REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000504
ASUNTO : RP01-P-2009-000504

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de FEBRERO de dos mil DIEZ (2010), se constituyó el Juzgado QUINTO de CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000504, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala JUAN PABLO BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, el ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, la victima ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNY COLON y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público ABOG. YAMILET DELGADO ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.442.992, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 05-06-1962 domiciliado en el barrio Fe y Alegría, sector Los ranchos, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual riela a los folios 38 al 42 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 07-02-2009, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO, quien manifestó: el señor no se ha metido más conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.442.992, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 05-06-1962 domiciliado en el barrio Fe y Alegría, sector Los ranchos, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. LUISANNY COLON y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido admita los hechos solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas al mismo. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.442.992, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 05-06-1962 domiciliado en el barrio Fe y Alegría, sector Los ranchos, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2009, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 41 y 42 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al ANIBAL RAFAEL ACEVEDO quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública ABG. LUISANNY COLON quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesto a los mismos las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ANIBAL RAFAEL ACEVEDO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.442.992, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 05-06-1962 domiciliado en el barrio Fe y Alegría, sector Los ranchos, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ZULYS MARIA VELASQUEZ MARCANO. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELI ESPARRAGOZA
La Secretaria,
ABG. SONIA ALFARO