REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001641
ASUNTO : RP01-P-2008-001641
Vista la incomparecencia del imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-01641, quien es imputado por uno de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUAN BAUTISTA ASTUDILLO .
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, 127, 132, 136 y 140 donde se evidencia que el imputado no comparecio a la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al acusado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.927, nacido el 18-09-71, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Velásquez y Gladis Astudillo, domiciliado en OCV Francisco de Miranda, Llanada Vieja, casa S/N, cerca del Distribuidor, de esta Ciudad, a todos los cuerpos policiales, y una vez capturado sea puesto a la orden de este tribunal. librese notificación a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ