REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : RP01-P-2009-004261
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004261
Visto el oficio N° SUC-F10-1C-S/N-09, de fecha 13/10/2009, y recibido en este Tribunal en fecha 19/01/2010, suscrito por el Abg. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, donde notifica a este Despacho que en fecha 13/10/2009 decretó el Archivo Fiscal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, para decidir observa: El artículo 315, antes mencionado, en parte señala:
“Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. […]”
De la norma parcialmente transcrita queda claro cuál es el efecto jurídico inmediato del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público. Básicamente, el cese de toda medida cautelar dictada en contra del imputado. Así pues, en el caso de marras, tenemos que la presente investigación se inició en contra del ciudadano José Miguel Osorio Urbaneja, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a razón de ese delito fue imputado, decretándose en contra de este y a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente estas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Ahora bien, visto como ha sido el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, como acto conclusivo en la presente investigación, el Tribunal en apego al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como efecto se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano José Miguel Osorio Urbaneja. Sin embargo, sobre ello conviene aclarar que si bien es cierto que tales medidas impuestas son de naturaleza preventiva, no asumiéndose estas, desde el punto de vista de la Ley Especial, como Medidas Cautelares, no menos cierto es que la propia constitución de estas conllevan de manera intrínseca limitaciones en la voluntad y actuar del imputado, como sería el caso de la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la víctima; por lo que en tal sentido se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 24/09/09 ; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que fueran impuestas al ciudadano José Miguel Osorio Urbaneja, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.044, de estado civil casado, hijo de María de Osorio y de Armando Osorio, de oficio comerciante, nacido el 09-06-83, domiciliado en Boca de Sabana, calle principal, S/N, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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