REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000532
ASUNTO : RP01-P-2010-000532

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 08/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Bekzabeth Licet Núñez Calderón, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Miguel José García, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Miguel José García como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se decreta la Medida Cautelar contendida en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, siendo éste la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, con dirección en la calle Bolívar, edificio Torre Grosa, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Bekzabeth Licet Núñez Calderón, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Miguel José García, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 15-04-57, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.149.324, de 52 años de edad, soltero, y residenciado en montañita, sector Ezequiel Zamora, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se decreta la Medida Cautelar contendida en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, siendo éste la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, con dirección en la calle Bolívar, edificio Torre Grosa, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer Quedan, informándoles con relación a lo acá decidido. Los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO