REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000531
ASUNTO : RP01-P-2010-000531
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 08/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Yaiza Milagros Hernández Rivero, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ángel Agustín Rivero Pereda, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Ángel Agustín Rivero Pereda como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, en virtud de que la Fiscal solicita la aplicación de Medidas Cautelares, el Tribunal así lo considera y de conformidad con el articulo 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, procede a imponer al imputado la prohibición de acercamiento a la víctima y la obligación de salida inmediata del hogar de esta; toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, Asimismo, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la prohibición de acercamiento a la víctima, la obligación de salida inmediata del hogar de esta; y un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello en la presente causa seguida al imputado Ángel Agustín Rivero Pereda, venezolano, nacido en fecha 09/09/1981, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.649, de 28 años de edad, soltero y residenciado en la Población de Manicuare, Calle Choro Choro, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaiza Milagros Hernández Rivero. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad; a quien deberá instruirse a los fines de que designe funcionarios que acompañen al imputado de autos a los efectos del retiro de sus enseres personales de la residencia común. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.