REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000485
ASUNTO : RP01-P-2010-000485

Visto el oficio N° 19-f02-1c-0199, de fecha 04/02/2010, suscrito por la Abg. Magllanyts Milagros Briceño Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita mandato de conducción en contra del ciudadano Oswaldo José González Marcano, a los fines de que nombre su abogado de confianza y sea juramentado por ante el Tribunal de Control correspondiente, y realizar posteriormente el acto formal de imputación; éste Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De la redacción del artículo antes citado queda claro que es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional ordenar la conducción por la fuerza pública de cualquier ciudadano contra quien se instruya una investigación; bien para ser entrevistado en la sede de la Fiscalía, para imponerlo de las actuaciones que en su contra se instruyen e incluso para que nombre su defensor de confianza que lo asistirá a lo largo del proceso. No obstante los anterior, la posibilidad de que sea ordenada la conducción por la fuerza pública de cualquier ciudadano, es una acción supeditada al requerimiento que pueda hacer el órgano fiscal como gerente y director de la investigación. Y aunque la redacción de la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal no lo señala, es evidente que el uso de la fuerza pública para hacer conducir a cualquier persona, representa una vía excepcional, de la cual solo se podrá hacerse uso cuando la persona requerida no haya comparecido de manera voluntaria a los llamados que el representante fiscal le haya dirigido, y es allí donde radica su verdadero sentido y razón de ser.
Así pues, en el caso de marras tenemos que en fecha 09/02/2004, se inicia formalmente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Abzueta, tal y como consta de los folios 1 al 6 de la presente causa. Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicita mandato de conducción en contra del ciudadano Oswaldo José González Marcano, arguyendo que el mismo no ha comparecido por ante su Despacho a nombrar su abogado de confianza a pesar de que ha sido citado. Respecto de tal particular, y previo a una revisión minuciosa de las actuaciones que cursan al expediente, se puede constatar que no existe vestigio de diligencia alguna practicada por el Ministerio Público tendiente a garantizar la efectiva notificación del ciudadano Oswaldo José González Marcano para que comparezca con ese objetivo. Esto resulta factible constatar, en primer término por no existe resulta positiva de boleta de notificación que le haya sido librada, y, en segundo lugar, porque extrañamente las actuaciones procesales previas a la solicitud de mandato de conducción, datan de enero del año 2009, así como de fechas muy anteriores. De hecho, existe al folio 81 un acta de entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo José González Marcano ante la Fiscalía del Ministerio Público, y de allí en adelante no existe nuevo requerimiento del Ministerio Público para que comparezca su persona. En ese sentido, a entender de quien decide, no hay certeza de que el investigado haya sido debidamente notificado de los llamados de la fiscalía y por ende al haber tal incertidumbre mal podría se procedente su conducción por la fuerza pública, y es por ello que el Tribunal, a razón de todo lo ya argüido, declara improcedente la solicitud fiscal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA improcedente la solicitud de mandato de conducción incoada por la Abg. Magllanyts Milagros Briceño Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Oswaldo José González Marcano; toda vez que a juicio del Tribunal no existe certeza de que el mismo, como garantía de sus derechos, haya sido, con carácter previo, debidamente notificado. Remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Una vez remitida la causa se ordena darla por terminada a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.