REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004671
ASUNTO : RP01-P-2009-004671

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 05/02/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán, en contra de los ciudadanos Dariana Desirée Espín Bolívar y Anthony Josué Milano Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, y escuchados los alegatos de la defensa, quien solicitó, por un lado, la nulidad del procedimiento policial que devino en la aprehensión de sus patrocinados, por considerar que es violatoria del contenido de los artículos 49 Constitucional y 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios irrumpieron en la residencia de éstos sin contar con orden de allanamiento alguna; y por otro lado la nulidad de la acusación fiscal, por violación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal; éste Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el mismo se vulneraron garantías y derechos de rango constitucional y procesal. Al respecto, el Tribunal considera que en el referido procedimiento policial, no hubo violación de derechos y garantías procesales y constitucionales, ya que como bien puede inferirse de las actas procesales que cursan al expediente, los funcionarios policiales procedieron a efectuar, por vía de excepción, una visita domiciliaria amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuación ésta que se justifica en el hecho de que existía una razonable presunción de que en el inmueble que, posteriormente fue allanado, se ocultaba o distribuía sustancias estupefacientes, en virtud de ello y considerando que los delitos de droga son de naturaleza permanente lo cual los hace flagrantes todo el tiempo, es por lo que se pudo proceder a la detención de los ciudadanos que se hallaban en la residencia bajo el presupuesto adicional de que lo que se pretendía eran evitar la perpetración de un delito para ello amparándose en el numeral 1 del artículo 210 ejusdem. Visto esto, y observando además que a consecuencia de este tipo de delito se lesionan derechos de índole colectivo, estos tiene preeminencia sobre cualquier derecho individual que pudiera considerarse lesionado, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. En cuanto a la nulidad de la defensa, concerniente a la presunta violación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acá decide considera que la acusación presentada por el Ministerio Público se ajusta en su totalidad a las exigencias del legislador en cuanto a los requisitos de procedibilidad y de forma que ésta debe contener, y esta circunstancia, bien se verifica también, en lo que tiene que ver con los 2, 3 y 5 que procura viciar la defensa. Por un lado existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II, la cual se sustenta en lo que fue la actuación policial suscrita por los funcionarios actuantes, siendo esto cónsono y adecuado, ya que es la actuación policial la que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, siendo el medio útil y pertinente por excelencia para dejar establecida una relación clara y circunstanciada del hecho que se atribuye. Así mismo, la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III, y esto se hace en función de los elementos de convicción que inicialmente dieron cuerpo al procedimiento policial en su totalidad, a saber el Acta Policial, la entrevistas de los testigos presenciales, el Acta de Visita Domiciliaria, el Acta de Verificación de Sustancias y la Experticia Química, que por excelencia es el medio objetivo que da fe de que la sustancia hallada efectivamente es droga, lo que, conjuntamente con las circunstancias bajo las cuales se halló la droga, permite sustentar el calificativo propuesto por la representación fiscal. Finalmente, en el escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público, en el Capítulo V, efectúa el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, circunstancia esta que efectúa con claridad al especificar lo que fue la actuación de los testigos y al señalar también respecto a los demás medios de prueba que con ellos se pretende demostrar la responsabilidad penal de los imputados; no pudiendo este Juzgador divorciarse del hecho de que al haberse enunciado los fundamentos de la imputación se dejó constancia implícitamente del fin propio, conforme a la naturaleza, de cada medio de prueba. En ese sentido y en virtud de todo lo ya señalado, el tribunal declara sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa. Ahora bien, en lo que concierne a la acusación fiscal, la cual fue interpuesta contra los ciudadanos Dariana Desirée Espín Bolívar y Anthony Josué Milano Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; la misma se admite en su totalidad, por considerar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. De otro lado, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En lo que concierne a las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación, cursante de los folios 77 al 83, éstas se admiten igualmente, ya que si bien es cierto no se promovieron durante la fase de investigación, no menos cierto es que el Ministerio Público no hizo uso de los treinta (30) días propios de la fase preparatoria, lo cual con toda lógica se tradujo en una limitación evidente de las facultades que tanto el imputado y la defensa pudieron haber ejercido en tiempo hábil. De tal manera que fui de salvaguardar el sagrado derecho de la defensa, el Tribunal admite las testimoniales promovidas por la defensa, como efecto ya lo enunció, ello por supuesto en apego al principio de la comunidad de la prueba. De otro se declara sin lugar la solicitud de un cambio de calificación al delito de Distribución Ilícita de Estupefaciente, ya que de la revisión del Acta Policial cursante al folio 2 de la causa, a parte de la droga incautada, no se halló algún otro elemento que pudiera justificar de manera inequívoca que se estaba en presencia del supuesto de hecho de Distribución, como pudo haber sido, la incautación de balanzas, dinero en efectivo, recorte de papel, tijeras, y así por el estilo. Finalmente se mantiene la medida privativa de Libertad, por estimar que las circunstancia de hecho y de derecho que dieron lugar a tal medida no han variado hasta la fecha y no han podido ser desvirtuadas de modo fehaciente por la defensa.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Dariana Desiree Espín Bolívar, venezolana, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; nacida en fecha 13-07-91; natural de Cumaná; hija de Doris Bolívar y José Luis Espín; de oficio comerciante; residenciada en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de un galpón de sal, Cumaná, Estado Sucre; y Anthony Josué Milano Velásquez, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-09-90; de profesión u oficio albañil; hijo de Eglys Velásquez; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; el cual se les iniciara por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.