REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000469
ASUNTO : RP01-P-2010-000469
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de revocación de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Luís Del Valle Gómez Fuentes; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Josefina Castellar Castellar, quien figura como víctima en la presente causa; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Josefina Castellar Castellar, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/02/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Del Valle Gómez Fuentes como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, en virtud de que la Fiscal solicita la revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano policial, el Tribunal así lo considera y de conformidad con el articulo 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, procede a revocarlas, y siendo que entre las facultades que le están dadas al Juez figura la de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en la referida Ley Especial, el Tribunal declara con lugar la solicitada por la representante del Ministerio Público a saber la establecida en el articulo 92, numeral 7, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, siendo éste la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, con dirección en la calle Bolívar, edificio Torre Grosa, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la revocación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos por el órgano policial, de conformidad con el articulo 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, siendo éste la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, con dirección en la calle Bolívar, edificio Torre Grosa, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre; todo ello en la presente causa seguida al ciudadano Luís Del Valle Gómez Fuentes, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.558, soltero, de oficio Albañil, y residenciado en la vía Mariguitar, sector Playa Culi, casa s/n, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Josefina Castellar Castellar. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, a los fines de participarle con relación a la medida acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON