REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000465
ASUNTO : RP01-P-2010-000465
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero o del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Enrique José Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales hechos punibles son de fecha reciente, es decir, del 01-02-10. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Enrique José Lara, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 01/02/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, posterior a una revisión corporal que se le efectuara, donde se le logró incautar en el bolsillo delantero de su bermuda una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de ochenta y tres (83) envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de presunta droga denominada crack, y seis (06) envoltorios de papel sintético, contentivos de presunta droga denominada cocaína. De la Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Cerso Luís Malavé y Darwin Pérez Noel, testigos instrumentales del procedimiento, y las cuales rielan a los folios 3 y 4, respectivamente, quienes en su declaración son contestes con la actuación policial al indicar que se efectuó revisión corporal de un ciudadano al cual en uno de los bolsillos de su baremada se le incautaron varios envoltorios dentro de una bolsa contentivos estos de presunta droga. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 01/02/2010, cursante al folio 6, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser presunto crack, con un peso de doce (12) gramos, y cocaína, con un peso dos (02) gramos, con dos (02) miligramos. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 9 al 11, donde se describe la evidencia incautada. Del Acta de verificación de Sustancia y Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, la cual riela al folio 18, donde se deja constancia que a prueba de orientación la sustancia incautada dio positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína y cocaína base tipo crack, la primera con peso neto de novecientos setenta (970) miligramos, y la segunda con un peso neto de cinco (05) gramos, con novecientos cinco (905) miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a seis (06) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, el mismo atenta contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular retenido en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Enrique José Lara, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.637, de profesión u oficio cauchero, hijo de Raúl Galárraga y Judit Lara, y residenciado en Fe y Alegría, calle San Rafael, casa S/N, frente a la Municipal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular retenido en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.
LA SECRETARIA
ABG. GILDRIS ROJAS