REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000463
ASUNTO : RP01-P-2010-000463
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanysts Briceño, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados José Feliciano Boada Boada y Carlos Humberto Guevara Sacarías, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al articulo 7 y 16 de la ley especial sobre armas y explosivos; en perjuicio del ciudadano Cruz Jackson Salazar Gómez, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones para sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: estima el Tribunal que la acción penal para perseguir tales delitos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 02/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados José Feliciano Boada Boada y Carlos Humberto Guevara Sacarías, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/12/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a la manera como ocurrió el hecho básicamente cuando funcionarios policiales fueron informados por unos ciudadanos que dos sujetos habían herido a un ciudadano, posterior a lo cual fueron aprehendidos a cierta distancia del lugar de los hechos, cuando posterior a una revisión corporal de los mismos se les logro incautar a uno de éstos n la parte trasera del pantalón una pala de cuchillo y al otro en la pretina del pantalón un cuchillo con una sustancia de color roja. Del Acta de denuncia formulada por el ciudadano Cruz Jackson Salazar Gómez, quien funge como víctima en la presente investigación, cursante al folio 06, quien expresa que efectivamente dos ciudadanos de nombre Carlitos Huele Pega y José Boada le pidieron dinero y como les dijo que no tenia el primero de los nombrados le dio una puñalada y luego se fueron. Del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 11, registro de cadena de custodia y evidencia física, donde colectan una pala de cuchillos de material de metal, sin seriales visibles, un cuchillo marca excalibur de material de metal con cacha de madera sin seriales visibles. Al folio 12 reconocimiento médico legal N° 077 practicado a dos armas blancas. Al folio 15, Inspección N° 250, realizada al sitio del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada y configura de pleno tal presunción, por cuanto tan solo el delito principal imputado en cuanto a su pena normalmente aplicable supera los diez (10) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de alta peligrosidad y pluriofensivos, ya que atentan contra la vida y la integridad. Así mismo estima quien decide que existe peligro de obstaculización ya que de estar en libertad los imputados, fácilmente podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en la víctima para que esta informe falsamente o se comporten de manera desleal para con el presente proceso, lo cual es bastante factible en virtud de que en las actuaciones se desprende que los mismos, es decir imputados y víctimas se conocen hasta cierto grado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto no cursa en la causa entrevista rendida por algún testigo presencial del hecho, así como tampoco experticia e avalúo prudencial y real, no menos cierto es que estamos apenas en el inicio de una investigación, donde puede ser bastante factible la incorporación de tales elementos de convicción en el curso de ésta. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Feliciano Boada Boada, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.095.902, nacido en fecha 06-11-1989, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en la Urbanización Brasil, sur calle 03, casa s/n, Estado Sucre; y Carlos Humberto Guevara Sacarías, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.780, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el centro de ésta ciudad, Estado Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al articulo 7 y 16 de la ley especial sobre armas y explosivos; en perjuicio del ciudadano Cruz Jackson Salazar Gómez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense boletas de encarcelación. Remítase la causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se expiden las copias solicitadas. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN