REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000462
ASUNTO : RP01-P-2010-000462

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero o del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Maryfrancys Del Carmen Velásquez, César Armando Oca Rausseo y Giovanny Accardi Ramos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicitó se decidiera conforme a derecho; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales hechos punibles son de fecha reciente, es decir, del 01-02-10. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Maryfrancys Del Carmen Velásquez, César Armando Oca Rausseo y Giovanny Accardi Ramos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 01/02/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, posterior a la revisión del vehículo donde estos se trasladaban, como consecuencia de haberse incautado sustancia estupefaciente oculta en la guantera del vehículo y en poder de la ciudadana de nombre Maryfrancys Del Carmen Velásquez. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 01/02/2010, cursante al folio 7, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser presunta cocaína, con un peso total de tres (03) gramos, con nueve (09) miligramos, y tres (03) gramos, con dos (02) miligramos, por tratarse de dos envoltorios. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Nelson José Rondón, testigo instrumental del procedimiento, y la cual riela al folio 8, quien en su declaración es conteste con la actuación policial al indicar que se efectuó la revisión de un vehículo donde se trasladaban tres (03) personas, dos hombres y una mujer, incautándose en la mano derecha de esta última un envoltorio de papel plástico con presunta cocaína, y en la guantera del vehículo una caja de cigarros que tenía dentro de sí un polvo blanco. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 12, donde se describe la evidencia incautada. Del Acta de verificación de Sustancia y Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, la cual riela al folio 20, donde se deja constancia que a prueba de orientación la sustancia incautada dio positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína, con un eso neto total de seis (06) gramos con setecientos veintidós (722) miligramos. Del Acta de Registros Policiales N° 293, de fecha 02/02/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21, donde se reseña que los imputados de autos presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a seis (06) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, el mismo atenta contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; y por la conducta predelictual del imputado Giovanny Accardi Ramos la cual se haya acreditada en autos al presentar entradas policiales, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto que el delito imputado, en cuanto a su pena se refiere, no se adecua al supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que por interpretación en contrario del artículo 253 ejusdem, es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada y ello en virtud de que la limitante legal para una medida privativa de libertad es que el delito imputado merezca una pena inferior a tres años en su limite máximo. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo retenido en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Maryfrancys Del Carmen Velásquez Cansino, Ramos, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.776.597, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Antonia cansino y francisco Antonio Velásquez, y residenciada en Maturín, Laguna paraíso casa N,34 cerca de la Zona Industrial y cerca de la Urb. Aves del Paraíso, Maturín, Estado Monagas; César Armando Oca Rausseo, venezolano, de 37años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.343.087, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Zoraida Rausseo de Oca y Miguel Enrique Oca, y residenciado los Guaritos cuatro, Vereda 48, N° 02, Maturín, Estado Monagas; Giovanny Accardi Ramos, venezolano, de 40años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.306.497, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Jusepi Accardi y Inocente Ramos, y residenciado en el Primer callejón de la Murallita, casa N° 03, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo retenido en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos a los imputados de autos, quienes deberán ser trasladados el día de hoy previo al ingreso de estos al Internado Judicial de esta ciudad, hasta el departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense boletas de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. GILDRIS ROJAS