REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000453
ASUNTO : RP01-P-2009-000453

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rigoberto Antonio Milano Suárez, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhorjan Eduardo Ardila Herrera y Stefanía Del Valle Fernández Mejías; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicito la libertad sin restricciones de su patrocinado por estar privado ilegítimamente ya que fue puesto a la orden del Tribunal posterior al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal por cuanto ciertamente observa que del Acta Policial cursante al folio 02 de la causa se desprende que el ciudadano Rigoberto Antonio Milano Suárez fue aprehendido en fecha 31-01-2010, aproximadamente a las 7.35 de la noche, siendo puesto a la orden de este Juzgado en fecha 03-02-2010 a las 8.25 AM, considera evidente que, tal y como lo señala la defensa, fue relajada la garantía Constitucional establecida en el articulo 44, numeral 1, de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, dentro del cual toda persona debe ser puesta a la orden de la autoridad judicial una vez sea aprehendida. De tal manera que aun y cuando los presupuestos para que pueda proceder la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico pudieran estar satisfechos desde un punto de vista objetivo, no es menos cierto que por estar en presencia de una privación ilegítima de libertad lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la libertad sin restricciones a favor del imputado Rigoberto Antonio Milano Suárez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, nacido en fecha 18-10-1983, hijo de Luisa Suárez y Miguel Milano, y domiciliado en la calle La Tinajitas, sector Puerto España, Casa S/N, cerca de la Licorería San Pedro, Cumaná, Estado Sucre; en la presente causa que se instruye por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhorjan Eduardo Ardila Herrera y Stefanía Del Valle Fernández Mejías. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fase de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA


LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.