REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005599
ASUNTO : RP01-P-2009-005599

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 26/02/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Iván José Martínez, venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio pescador, hijo de Estela Roque y Jesús Felipe Martínez; y residenciado en Punta Araya, calle La Trinidad, Casa S/N, detrás de la bodega Los Gómez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Aníbal José Maneiro, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.643, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio Pintor, hijo de José Maneiro y Mercedes Luisa González, y residenciado en Punta Araya, calle La Trinidad, Casa S/N, detrás de la bodega Los Gómez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; y así se decide.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Iván José Martínez y Aníbal José Maneiro; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Iván José Martínez y Aníbal José Maneiro, la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte. Imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, previo al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia ésta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Iván José Martínez, venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio pescador, hijo de Estela Roque y Jesús Felipe Martínez; y residenciado en Punta Araya, calle La Trinidad, Casa S/N, detrás de la bodega Los Gómez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Aníbal José Maneiro, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.643, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio Pintor, hijo de José Maneiro y Mercedes Luisa González, y residenciado en Punta Araya, calle La Trinidad, Casa S/N, detrás de la bodega Los Gómez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de la Colectividad.; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se decreta medida de confiscación sobre la cantidad de dinero incautada y discriminada al folio 12 de la presente causa, en la cual cursa el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y se ordena que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la presente fecha, recae sobre los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena como nuevo sitio de reclusión, el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar la boleta y oficio correspondiente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA


ABG. DESIRÉE BARRETO S.