REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003495
ASUNTO : RP01-P-2007-003495

Visto que en acta de esta misma fecha, se resolvió emitir pronunciamiento por auto separado respecto a la posibilidad de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar; éste Tribunal, siendo la ocasión para ello, y a fin de determinar si resuelta oficioso efectuar una nueva convocatoria para el acto de audiencia preliminar, considera pertinente observar lo siguiente: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentada acusación formal en contra del ciudadano Juan José Rodríguez en fecha 01/12/2008, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que desde esa oportunidad en adelante se ha diferido el acto de audiencia preliminar por la ausencia reiterada del imputado, a quien se le notificó continuamente en la dirección que el mismo aportara al inicio de la investigación, es decir, al barrio Caigüire, calle Campo Alegre, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. En ese sentido puede observarse, cursante al folio 61, oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se informa que procurando notificar al ciudadano Luís Lorenzo Lunar, vecina del lugar indicó que dicho ciudadano es un indigente que no tiene residencia fija, circunstancia esta que también se constata al vuelto del folio 64 donde riela boleta de notificación que fuera librada a dicho ciudadano.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de no actualizar su domicilio. En el caso que nos ocupa, tenemos que se notificó y procuró ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido por cuanto al parecer el mismo no tiene un arraigo en el domicilio que el aportara al inicio de la investigación. De tal manera que vista tal circunstancia, y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del imputado Luis Rorenzo Lunar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.908, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo; del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.