REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000460
ASUNTO : RP01-P-2010-000460

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Julio Monasterio Yint, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de los delito de Cambios de Flujo y Sedimentación, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función de los cuales se investigó son los de Cambios de Flujo y Sedimentación, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Así pues, para el primero de tales delitos se contempla una pena comprendida entre tres (03) y nueve (09) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) meses de arresto de arresto. En ese orden de ideas, tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de un (01) año. Visto esto, y considerando que la presente investigación se inició por denuncia de fecha 06/05/2004, y que desde esa ocasión hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, para el delito de Cambios de Flujo y Sedimentación.
Por otra parte, y respecto al segundo de los delitos antes enunciados, es decir, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, la ley penal que rige la materia, en su artículo 58, prevé una pena que oscila entre dos (02) meses y un (01) año de prisión Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de tres (03) años. Visto esto, y considerando que la presente investigación se inició por denuncia de fecha 06/05/2004, y que desde esa ocasión hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, se aprecia claramente que también ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo para ese delito, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Julio Monasterio Yint, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de los delito de Cambios de Flujo y Sedimentación, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano Julio Monasterio Yint, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de los delito de Cambios de Flujo y Sedimentación, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numerales 5 y 6, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y cuido, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.