REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000170
ASUNTO : RJ01-S-2003-000170

Visto el oficio N° OREES/010/2010, de fecha 08/02/2010, suscrito por el Lcdo. Luís Edgardo Chacín Díaz, en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Sucre, mediante el cual informan la dirección de habitación que según sus archivos sistemáticos se corresponde con la del ciudadano Juan José Rodríguez; éste Tribunal, en atención al contenido del mismo, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentada acusación formal en contra del ciudadano Juan José Rodríguez en fecha 29/11/2006, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y que desde esa oportunidad en adelante se ha diferido el acto de audiencia preliminar por la ausencia reiterada del imputado, a quien se le notificó continuamente en la dirección que el mismo aportara al inicio de la investigación, es decir, al barrio Boca de Sabana, sector Las Sander, Casa N° 25, calle Santa teresa, Cumaná, Estado Sucre. En ese sentido puede observarse, cursante al folio 81, resulta de una de las tantas boletas de notificación que le fueran libradas al imputado Juan José Rodríguez, y en la cual a su reverso se indica que la misma fue recibida por una ciudadana de nombre Fernanda Rodríguez, la cual manifestó que dicho ciudadano ya no residía en esa dirección. A razón de esa resulta, en fecha 16/01/2008 y 29/01/2010, el Tribunal se sirvió oficiar al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre la posible nueva dirección de habitación del imputado, pudiendo observarse según la respuesta obtenida que la dirección llevada en los archivos de ese organismo es la misma que cursa a los autos desde el inicio del proceso.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de no actualizar su domicilio. En el caso que nos ocupa, tenemos que se notificó y procuró ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido por cuanto el mismo efectuó cambio de domicilio sin haber informado al Tribunal sobre su nueva dirección de habitación. De tal manera que vista tal circunstancia, y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del imputado Juan José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.755, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo; del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.