REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000680
ASUNTO : RP01-P-2010-000680

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 22/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, en contra de los ciudadanos Ricardo José Martínez Martínez y Jairo José Roque, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la “Ferretería y Quincallería Arismendi”; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 19/02/2010, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, mientras eran golpeados por unas personas, los cuales les dieron captura por haber efectuado un robo en la Ferretería y Quincallería Arismendi. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, Antonio Daniel Sardinha Oliveira, cursante al folio 3, donde el mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando que dos sujetos portando armas de fuego se apersonaron a su local comercial, y le obligaron a entregarle el dinero, y al salir corriendo del mismo fueron detenidos posteriormente por un grupo de personas que los golpearon. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ángel Gregorio Patiño Rico, la cual riela al folio 4, el cual en su declaración es conteste con la víctima al indicar que dos personas armadas ingresaron al local comercial Ferretería y Quincallería Arismendi, y luego de despojar al dueño del dinero salieron corriendo, siendo detenidos posteriormente y golpeados por un grupo de personas que se percataron del hecho. De los Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursante a los folio 9 y 10, en donde se describe la evidencia colectada, consistente en la cantidad de dos mil ciento setenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 2.177, oo), discriminados en distintas denominaciones y según sus seriales. De la Inspección Nº 402, de fecha 20/02/2010, cursante al folio 15, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, donde se describe el lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial suficiente, correspondiente a un local denominado “Ferretería y Quincallería Arismendi C.A.” De la Inspección Nº 401, de fecha 20/02/2010, cursante al folio 16, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, donde se describe el lugar donde fueron aprendidos los imputados, según se indica referencialmente en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 14, siendo este un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, suficiente, correspondiente a una vía pública. Del Memorando N° 9700-174-SDC-429, de fecha 20/02/2010, donde se reseña que el imputado Jairo José Roque, presenta registros policiales. De los reconocimientos Médico Legales, identificados con el Nº 162, cursantes a los folios 19 y 20, donde se refieren las lesiones sufridas por los ciudadanos Ricardo José Martínez Martínez y Jairo José Roque, lo cual es un elemento cónsono con la declaración de la víctima y el testigo declarante, ya que indicaron que los mismos fueron golpeados por personas que lograron la captura de estos. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el mismo contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenados con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo y de alta peligrosidad que atenta contra derechos de suma valía como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Por último, también estima este Tribunal la conducta predelictual de uno de los imputados el cual posee un amplio prontuario de registros policiales. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ricardo José Martínez Martínez y Jairo José Roque; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Ricardo José Martínez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.892.127, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Berta Martínez y Pablo López, y residenciado en la Urbanización Cuamangoto, Segundo. Vereda 3, frente al PDVAL, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y Jairo José Roque, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.528, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Isabel María Roque y Jesús Serrano, y residenciada en la Urbanización San Luís II, Vereda N° 6, Casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Douglas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la “Ferretería y Quincallería Arismendi”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.