REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000662
ASUNTO: RP11-P-2010-000662


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Esleny Josefina Muñoz, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano Leulis José Millán Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.446; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franluiper Piñerua Serrano; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
Pues bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia por denuncia, la cual cursa al folio 1 de la causa, que fuera efectuada por el ciudadano Franluiper Piñerua Serrano, donde textualmente expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Neuri Vicent y Beltrán Vicent, quienes sin motivos algunos me golpearon utilizando para esto una botella, las manos y los pies, en la cara y la espalda, aun cuando estaba tirado en el suelo”. Así pues de la exposición hecha por la víctima se aprecia que la misma denuncia actos de agresión en su contra por parte de unos ciudadano a quien identifica con los nombres de Neuri Vicent y Beltrán Vicent, lo cual, concatenado con el resultado del examen médico legal que le fuera practicado y el cual riela al folio 08, deja en evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 08/04/2008.
No obstante, y a pesar de estar acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, sin embargo, quien decide que no sucede así en el caso de los numerales 2 y 3 ejusdem, respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y esto, básicamente, a razón de las siguientes consideraciones. Como bien se infiere de la denuncia hecha por la propia víctima, la misma fue clara en indicar que fue objeto de agresiones por unas personas, las cuales identificó como Neuri Vicent y Beltrán Vicent. Así mismo, fue clara en acotar que los hechos pudieron ser presenciados por una persona a quien logró identificar como Luís José Rojas Hernández. A razón de de todo ello, puede observarse, al folio 05 de la causa, que riela Acta de Investigación Penal, en donde se deja constancia que a través de pesquisas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos fueron conducidos por la propia víctima al lugar de residencia de los presuntos autores del hecho y una vez allí, por medio de un presunto familiar, tales ciudadanos fueron identificados como Leulis José Millán Salazar y Beltrán José Millán Salazar; nombres y apellidos éstos que, vale señalar, en nada se corresponden con los que aportara la víctima en su propia denuncia. Por otro lado, en el contenido de esa misma Acta de Investigación Penal, se hizo constar la no posible ubicación del ciudadano Luís José Rojas Hernández, el cual fue referido por la víctima, como la persona que fue testigo del hecho. Todo lo anterior, a entender de quien decide se traduce en la falta de certeza respecto a la identidad de los presuntos autores del hecho; primero, porque hay claras y serias discrepancias entre los nombres de los presuntos autores que aportara la víctima en su denuncia y los que se indican en el Acta de Investigación Penal, consecuencia de las pesquisas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, segundo, por que no existe en autos la declaración del testigo presencial del hecho que pueda coadyuvar a identificar y precisar a plenitud la identidad de los presuntos agresores.
Finalmente, éste Juzgador al no estar demostrada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, mal puede considerar oficioso pasar a estudiar la posibilidad de presunción alguna de peligro de fuga. Sin embargo, estima pertinente advertir que con el fin de lograr la comparecencia voluntaria de los presuntos autores del hecho, la Fiscal del Ministerio Público tan solo se basó en lo que es el resultado de una diligencia policial, en la que se hace constar que la casa tales ciudadanos se encontraba cerrada y que los vecinos del sector manifestaron que estos llegan en horas nocturnas; lo cual evidencia lo exiguo de su accionar investigativo, ya que ni insistió en procurar la notificación de estos en otras oportunidades y en horas de la noche, ni se agotó la vía que, en dado caso, prevé la norma adjetiva penal en su artículo 310, respecto de requerir al órgano jurisdiccional que el investigado sea conducido por la fuerza pública al Despacho Fiscal. En virtud de todo lo anterior, al no estar llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima forzoso declarar improcedente la solicitud de orden de aprehensión incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Esleny Josefina Muñoz, en contra del ciudadano Leulis José Millán Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.446; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franluiper Piñerua Serrano; toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones en su oportunidad debida. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA