REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000682
ASUNTO : RP01-P-2010-000682
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 21/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Roswar Alexander Torres Farrera y Ramón Antonio Aguilar Diaz, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, en relación con el articulo 424 del Código Penal, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-02-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que lo imputados tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Roswar Alexander Torres Farrera, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.245.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-12-1991, hijo de Héctor Torres y de Rosa Flores, y domiciliado en Puerto La Cruz, Barrio Lindo, Calle Oeste, Sector las Charas, Casa N° 14, Estado Anzoátegui, y Ramón Antonio Aguilar Diaz, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.337.841, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-07-80, hijo de Toribio Aguilar y de Elva Torres, y domiciliado en La Asunción, Detrás del Castillo San Antonio, Casa N° 43, Estado Nueva Esparta; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, en relación con el articulo 424 del Código Penal, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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