REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000679
ASUNTO : RP01-P-2009-000679

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 22/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, en contra del ciudadano Robert Cristian Cáseres Rey, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lárez; y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos Aurismar Lárez, Marlón Pinto y Carlos Villarroel; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los ya enunciados, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Robert Cristian Cáseres Rey, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales, emanadas del Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, donde entre otras cosas figuran el Informe del accidente de tránsito; el levantamiento planimétrico del expediente: el Acta Policial, donde entre otras cosas se especifican las infracciones cometidas por ambos conductores; el Protocolo de Autopsia de la ciudadana Mary Rodríguez Lárez, Reconocimeintos Médicos Legales de los ciudadanos Marlon Pinto, Aurismar Lárez y Carlos Villarroel; el Acta Policial donde se deja constancia que a prueba de alcohotet, practicada al imputado de autos, la misma arrojó resultado positivo; y las entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Luís Villarroel Carreño y Aníbal Lárez Bruzual, víctimas de autos, los cuales son contestes en indicar que el vehículo conducido por el hoy imputado se desplazaba en ZigZag momentos previos al impacto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y las penas a imponer no son de gran entidad. Sin embargo, considerando que del expediente instruido por los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende que el accidente de tránsito fue consecuencia de la acción imprudente de los dos conductores involucrados, el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, estima perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por la representante del Ministerio Público, ello por estimar que de esta forma los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al órgano jurisdiccional. Finalmente, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado Robert Cristian Cáseres Rey, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al órgano jurisdiccional; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lárez; y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos Aurismar Lárez, Marlón Pinto y Carlos Villarroel. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se realice un examen médido forense al imputado , este Tribunal lo acuerda con lugar y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique el mismo. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo informando esta decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.