REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000665
ASUNTO : RP01-P-2010-000665
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 20/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Will José Antón Jiménez y Alfredo José García, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Capricornio; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/02/2010. Sin embargo, a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que señalen a los imputados de autos, como autores del mismo, y esto básicamente y esto básicamente en atención a las siguientes circunstancias. En primer término, a que el procedimiento policial efectuado, jamás contó con la presencia de testigos presenciales, y como bien es sabido, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye medio de prueba, sino apenas un indicio, según lo expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 345, de fecha 28-09-04; en segundo término, a que la víctima no presenció el hecho que devino en la sustracción de los objetos, manifestando, incluso en su denuncia que desconocía a las personas que ingresaron al local donde estaban los equipos que fueron hurtados; y en tercer lugar, a que no cursan en la causa, los documentos o facturas que acrediten que, efectivamente, los objetos hurtados y recuperados son propiedad de la víctima. De tal manera que ante tales circunstancias de hecho, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor de los imputados, por solo estar acreditado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos Will José Antón Jiménez, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.816.243, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 18-06-1979, domiciliado en la calle herrera, cruce con calle cajigal Nº 50, Cumaná, Estado Sucre; y Alfredo José García, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.741.935, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, nacido en fecha 14-09-1974, domiciliado en la plaza bolívar, calle herrera, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Capricornio. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Se acuerda el examen médico legal solicitado por la defensa respecto del imputado Will José Antón Jiménez. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN
|