REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000661
ASUNTO : RP01-P-2010-000661

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/02/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio público, en contra del imputado de autos César Armando Patiño Salmerón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Petra Candelaria Rodríguez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó la libertad sin restricciones, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decir en los términos siguientes: A criterio de quien decide la precalificación aportada por el Ministerio Público carece de fundamento, toda vez que cómo se infiere de las actuaciones del expediente no cursa el elemento objetivo que permita con certeza aseverar que efectivamente los hechos puedan encuadrarse en el delito de Lesiones Personales Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, es decir, que en ausencia de un reconocimiento médico legal no puede llegarse a esa conclusión, siendo en dado caso lo posible calificar los hechos en el tipo penal de Lesiones Culposas Menos Graves; y como quiera que de ser así, ese delito como tal solo puede ser enjuiciable a instancia de parte agraviada el Tribunal estima que no se configura por tanto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no esta acreditado de forma plena la existencia de un hecho punible, siendo por ende inoficioso pasar a considerar lo atinente a los presupuestos consagrados en los numerales 2 y 3 de la referida norma; por lo que en ese sentido se declara improcedente la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Finalmente, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la libertad sin restricciones a favor del imputado César Armando Patiño Salmerón, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.487, nacido en fecha 31/12/56, de oficio chofer, estado civil casado, hijo de Antonio Patiño y Maria De Patiño, y residenciado en la población de Manicuare, calle larga, casa s/n, Chagaragazo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Petra Candelaria Rodríguez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.