REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2009-005661
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005661

Visto el escrito acusatorio, presentado en fecha 14/02/2010, y recibido en este Despacho el día de hoy, el cual se haya suscrito por la Abg. Rosmery Rengifo, su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde en el contenido del mismo, a parte de acusar al imputado Edwin José Marchán Marcano, participa a este Juzgado que fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, respecto de los imputados Armelin Junior de Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, de conformidad con .lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, considerando los efectos jurídicos que devienen de tal acto conclusivo, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en parte señala:
“Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. […]”
De la norma parcialmente transcrita queda claro cuál es el efecto jurídico inmediato del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público. Básicamente, el cese de toda medida cautelar dictada en contra del imputado. Así pues, en el caso de marras, tenemos que la presente investigación se inició en contra de los ciudadanos Armelin Junior de Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, y que a razón de ese delito fueron imputados, decretándose en contra de estos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto como ha sido el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, como acto conclusivo en la presente investigación, el Tribunal en apego al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como efecto se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que como medida de coerción personal fue impuesta a los ciudadanos Armelin Junior de Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, y en ese sentido se ordena librar las boletas de libertad correspondientes, adjuntando a las mismas boletas de notificación dirigidas a los imputados en cuestión, informándoles sobre lo acá decidido. Con la presente decisión, téngase por resuelta o provista la solicitud de la Defensora Privada, Abg. Alina García, mediante escrito presentado en fecha 14/02/2010; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, fuera impuesta a los ciudadanos Armelin Junior de Sousa Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.155.759; y Sergio Antonio Rivero Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.062.019; por haber decretado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, adjuntándoles boletas de libertad de los ciudadanos Armelin Junior de Sousa Serrano y Sergio Antonio Rivero Brito, y boletas de notificación dirigidas a los mismos, con el fin de informarles sobre lo acá decidido, y cuyas resultas deberá remitir a este Despacho. Notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Con la presente decisión, téngase por resuelta o provista la solicitud de la Defensora Privada, Abg. Alina García, mediante escrito presentado en fecha 14/02/2010. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.