REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642
ASUNTO : RP01-P-2009-004642

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 11/02/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, lo expresado, por el imputado, a través del intérprete juramentado, así como los alegatos del Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont, quien invocó, de conformidad con los artículos 190 y 191 la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado por la Guardia Nacional, que devino en la aprehensión de su auspiciado, toda vez que desde su punto de vista el mismo se llevó acabo a espaldas del derecho y de toda garantía constitucional ya que esta persona no conoce el idioma español, no se utilizó intérprete al momento de la detención, y no se le hizo la advertencia de ley para su revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde además, esa misa defensa opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente porque el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326, numerales 2, 3 y 5, ejusdem, aunado a que estima que la calificación jurídica aportada no es la que se corresponde con el caso de marras; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa respecto al acta policial donde consta el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que practicaron la detención del hoy imputado. A este respecto el Tribunal estima que respecto a tal procedimiento no hubo ni existió violación de derechos y garantías de rango Constitucional y procesal, ya que si se analiza cuidadosamente el contenido de la referida acta, los funcionarios que suscriben la misma destacan que amparándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal advirtieron al conductor de la unidad de transporte que realizarían una inspección. No se deja constancia de que se haya efectuado revisión corporal a cada persona por separado, si no que, por el contrario, se les identificó a cada una de estas según sus documentos de identidad que aportaran, y fue cuando pudieron apreciar a dos personas de nacionalidad asiática de los cuales uno portaba una copia de una cédula y no hablaba el idioma castellano, mientras que la otra, que era del sexo femenino, si tenía dominio de la lengua. Seguidamente se le requirió a tal ciudadano que escribiera su nombre y al no poder hacerlo se presumió que el mismo había falsificado una cédula, lo cual justificó su aprehensión. Es de destacar que los funcionarios dejaron constancia en el Acta Policial, que la ciudadana que acompañaba al hoy imputado fungió como intérprete en el procedimiento. Así las cosas, y ante tales circunstancias, observa este Juzgador que las violaciones que aduce la defensa carecen de fundamento y distan mucho de la realidad, ya que por un lado si se hizo una advertencia de inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando no se infiere del contenido del Acta Policial que se haya efectuado revisión corporal a las personas que abordaban la unidad de transporte, y los funcionarios si se valieron de un intérprete que favoreciera la comunicación recíproca entre estos y el hoy imputado. De tal manera que ante tales realidades antes enunciadas por el Tribunal, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Ahora bien, el Tribunal estima que la acusación presentada oportunamente por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado He Yihong (quien ahora se identifica en esta audiencia como He Jin Liang), por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Ahora bien, en este punto es conveniente efectuar una serie de consideraciones a razón de las excepciones opuestas por la defensa, básicamente en cuanto a que, a su criterio, la acusación fiscal establece vagamente las circunstancias de hecho pero sin explicar los requerimientos exigidos en el tipo penal imputado; no contiene una relación de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, amén de que no se indica la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. A este respecto, y como ya indicó quien decide, el escrito acusatorio destina un capítulo exclusivo a dejar precisado el hecho en que se sustenta. Y muy precisamente no se limita a referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, al presentar una cédula laminada, sino que, por el contrario, especifica que dicha cédula posteriormente resultó ser falsa conforme a experticia documentológica N° 9700.263.2769.09, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido considera este Juzgador que el Ministerio Público si efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, como lo es en este caso el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal. De igual forma, la Vindicta Pública efectuó una discriminación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y esto lo hizo al dedicar un capítulo específico del escrito acusatorio a detallar las distintas actuaciones de investigación practicadas, a saber, las actas policiales, experticias, entrevistas, entre otros. Finalmente, en el capítulo V de la acusación la fiscal hace señalamiento de los medios de prueba para debatir en un eventual Juicio Oral y Público. Sobre este particular específico conviene aclarar que, a los efectos antes señalados, la Fiscal del Ministerio Público se sirvió ofrecer la declaración de un testigo, la declaración de los funcionarios actuantes y de los distintos expertos, por supuesto con la indicación de pertinencia y necesidad de cada uno de estos. No obstante ello, en lo referente a las pruebas documentales para su lectura que ofrece la Fiscal del Ministerio Público en el capítulo VI de la acusación, y de las cuales enunció una Experticia Documentológica N° 9700-263-2323-09, y los oficios N° SUC-1-2410-09, N° SUC-1-2446-09, SUC-1-2448-09 y N° SUC-1-2457-09, la Fiscal saneó en audiencia, por requerimiento del órgano jurisdiccional, la omisión sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, haciéndolo solo respecto de la Experticia Documentológica N° 9700-263-2323-09, más no así con relación a los oficios especificados, los cuales desestimó en el acto. De tal manera que el Tribunal aprecia, pues, que esta dada la exigencia del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, y en otro orden de ideas, la defensa considera no ajustada la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, toda vez que a su criterio esta no se adecua al accionar de su defendido, por tanto expresando que, en dado caso, dicho accionar debió encuadrarse en los tipos penales de Documento Falso o Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. A este respecto conviene aclarar que el artículo 1 de la Ley en referencia establece que el objeto de la misma es regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional; en otras palabras su marco de aplicación solo aplica a ciudadanos venezonalos y no puede hacerse extensivo a ciudadanos de nacionalidad extranjera, razón por la cual, el Tribunal declara no ha lugar la apreciación de la defensa, considerándose ajustada a derecho la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, toda vez que el artículo 319 del Código Penal, tipo penal referente al Uso de Documento Público Falso, exige, entre otros supuestos, la falsedad con la copia de algún acto público o la expedición de una copia contraria a la verdad. Así pues, al imputado de autos ciertamente se le incautó una copia de una cédula laminada cuyo contenido se presume falso. A entender de quien decide, la acusación fiscal no busca establecer que el poseer una copia de una cédula constituya un ilícito, sino, básicamente, si el contenido de esta o si la identidad que se enmarca en tal documento realmente existe y es verídica, correspondiéndose por tanto con quien la porta. Se estima, además que el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, se corresponde con los hechos investigados, toda vez que conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la Cédula de Identidad representa un documento, por supuesto de naturaleza pública, ya que conforme al artículo 9 de esa misma ley, el mismo es expedido por órganos del Estado que dan fe pública de su contenido y valor. Ahora bien, yendo nuevamente al contenido propio de la acusación, y en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, admite las mismas, a excepción de los oficios N° SUC-1-2410-09, N° SUC-1-2446-09, SUC-1-2448-09 y N° SUC-1-2457-09, que ofrece para ser incorporados por su lectura, ya que los mismos fueron desestimados y dejados sin efecto por la propia representante fiscal al momento de la audiencia, siendo las pruebas admitidas las señaladas en los capítulos V y VI del escrito acusatorio, con exclusión de las ya indicadas, por estimar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y público. Visto pues todo lo anterior, el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión parcial ésta que obedece a la no admisión de los medios de prueba antes referidos. Aclara el Tribunal, sin embargo, que con relación a la declaración de la testigo Je Hiehong, su deposición no cursa en el expediente como elemento recabado en la fase preparatoria, no obstante ello es el criterio de quien decide que la declaración de los testigos, cobra verdadero valor probatorio es durante el debate oral, donde el mismo será sometido al contradictorio y control de las partes y podrá ser observado y tratado conforme a la inmediación del juez y escabinos, y por tanto no puede sacrificarse un interés único por un interés colectivo, que demanda la búsqueda de la verdad y realización de la justicia sin obstaculizaciones ningún tipo. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, amén de que en el curso de la investigación no surgió ningún elemento que al menos las haya desvirtuado, y por considerar además el Tribunal que por las circunstancias propias del caso de pleno se configura la presunción de peligro de fuga en los numerales 1 y 2 y parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de arraigo en el país y en la jurisdicción por parte del imputado, al no tener una residencia fija y establecida, puesto que en el acto de audiencia de presentación aportó una dirección de habitación distinta a la que ofrece en la presente audiencia; por la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo, lo cual ante el temor de ser condenado a una pena tan elevada podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse y permanecer oculto; y por la falta de información respecto al domicilio, ya que como se indicó Ut supra, el hoy imputado no ha precisado un único domicilio, existiendo discrepancias claras entre la dirección de habitación que aportara al momento de la audiencia de presentación y en la oportunidad de esta audiencia (se deja expresa constancia que el anterior pronunciamiento se puso de manifiesta al acusado por medio del intérprete juramentado en sala)”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado, a través de el intérprete, con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse He Jin Liang, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano He Jin Liang, la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 319 del Código Penal establece para el delito de Uso de Documento Falso una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Aclara el Tribunal, sin embargo, que impone una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito correspondiente, ya que el tipo de penal de Uso de Documento Falso no se adecua a los supuestos previstos en el cuarto aparte del artículo 376 ejusdem; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano He Jin Liang, chino, de 22 años de edad, desconoce su número de cédula, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Ministerio de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 5 de la ley de Intérpretes Públicos. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el intérprete le explicó todo lo señalado por este Tribunal al acusado de autos”.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.