REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003039
ASUNTO : RP01-P-2009-003039

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 12/02/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio José Cortez Saracual, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-11-87, titular de Cédula de Identidad N° 18.904.130, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, hijo de Lérida Cortez; y domiciliado en la entrada del Cordón de Cariaco, primera casa, S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la acusación fiscal carece del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 ejusdem; toda vez que, desde su punto de vista, la misma no puede sustentarse solamente en el contenido del acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que devinieron en la aprehensión de sus patrocinados; y por otra parte, donde también la defensa también solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, respecto del ciudadano Carlos Beltrán Guerra Jiménez; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento, lo concerniente a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma supone como principal efecto, de declararse con lugar, el sobreseimiento de la causa. En ese sentido, el Tribunal observa, de la revisión de la causa, que la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo, consistente en acusación, en contra del ciudadano Antonio José Cortez Saracual, basándose exclusivamente en el contenido del acta policial que recoge lo que básicamente fue el procedimiento de los funcionarios que devino en la aprehensión de los imputados. Sin embargo, a lo largo de la investigación, no surgieron elementos de convicción distintos a la actuación policial que pudieran haber respaldado tal procedimiento. Tampoco, al momento de la aprehensión, los funcionarios policiales contaron con la presencia de testigos. Este hecho, por sí solo, ciertamente permite concluir que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para imputación, así como, de elementos de convicción de peso que la motiven. A criterio de este juzgador, no puede estimarse acusación penal en contra de ciudadano alguno, basándose sólo en el dicho de funcionarios policiales que llevan a cabo el procedimiento, criterio éste que se apega a lo contenido en decisión N° 345, de fecha 28-09-04, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual destaca que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye medio de prueba. En ese sentido, el Tribunal considera que resulta procedente desestimar la acusación fiscal, declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y de conformidad con los artículos 33, numeral 4; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa. Por otra parte, observa este juzgador, que la defensa solicita también, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Carlos Beltrán Guerra Jiménez, amparándose en el contenido del segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, observa quien decide, que desde el inicio de la investigación, y propiamente en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público jamás llevó a cabo un acto formal de imputación en contra de tal ciudadano, y tampoco lo hizo en el curso de la investigación, lo cual permite llegar a la conclusión de que existe una imposibilidad cierta de atribuir delito alguno en contra de tal ciudadano; más aún si consideramos que el tipo penal por el cual se investigó y acusó fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y este delito, por su propia naturaleza, impide el poder ser consumado por dos personas a la vez, tratándose de aquellos casos en los que sólo figura un arma de fuego, como sucedió en el que nos ocupa. A razón de ello, nuevamente el Tribunal, considera procedente la solicitud de la defensa y a consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Beltrán Guerra Jiménez, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal, y se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Antonio José Cortez Saracual, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-11-87, titular de Cédula de Identidad N° 18.904.130, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, hijo de Lérida Cortez; domiciliado en la entrada del Cordón de Cariaco, primera calle, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le inició la presente causa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 33 numeral 4; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Carlos Beltrán Guerra Jiménez, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.086, natural de Cariaco, nacido en fecha 25-08-90, taxista, hijo de Carlos Guerra y Lesbia Jiménez; y residenciado en el Cordón de Cariaco, en la entrada, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que excluyan del sistema de personas solicitadas o con registros policiales, a los ciudadanos Carlos Beltrán Guerra Jiménez y Antonio José Cortez Saracual, indicándoseles que el número de expediente de ese órgano policial es el I-227.402. Se ordena remitir en su oportunidad la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.