REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002562
ASUNTO : RP01-P-2006-002562

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 11/02/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra el ciudadano Carlos José López Salazar, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.462.531, hijo de Agripina Salazar y Segundo López, natural de Cumaná, nacido en fecha 24.09.69, soltero, de profesión u oficio Construcción, y residenciado en el Barrio el Mirador, Primera Calle, Casa S/N, Sector El Carmen, frente de la bodega de la señora Josefina, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Carlos José López Salazar, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.462.531, hijo de Agripina Salazar y Segundo López, natural de Cumaná, nacido en fecha 24.09.69, soltero, de profesión u oficio Construcción, y residenciado en el Barrio el Mirador, Primera Calle, Casa S/N, Sector El Carmen, frente de la bodega de la señora Josefina, Cumaná, Estado Sucre, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide.”
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente como fue la acusación fiscal, CONDENA al ciudadano Carlos José López Salazar, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.462.531, hijo de Agripina Salazar y Segundo López, natural de Cumaná, nacido en fecha 24.09.69, soltero, de profesión u oficio Construcción, y residenciado en el Barrio el Mirador, Primera Calle, Casa S/N, Sector El Carmen, frente de la bodega de la señora Josefina, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) mese de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S