REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004569
ASUNTO : RP01-P-2007-004569
Visto que en acta de esta misma fecha, 01/02/10, éste Tribunal resolvió pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de revocación de medida y orden de captura efectuada por la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa; es por lo que, en consecuencia se pasa a dictar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 02/04/09 y que en esa oportunidad se decretó a favor del acusado Elvis Rafael González Peña, la Suspensión Condicional del Proceso, siendo una de las condiciones impuestas, a consecuencia de ello, la obligación de someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre. Así pues, se aprecia que en fecha 02/11/09 dicha Unidad remite a este Juzgado informe final donde participa que ciudadano acusado nunca asistió ante ese ente a cumplir con su responsabilidad legal, y a consecuencia de ello es que la representante del Ministerio Público solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida de suspensión condicional del proceso que fuera otorgada y se ordene la captura del acusado.
Ante tales circunstancias, el Tribunal considera pertinente citar parte del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. […]
Es evidente, conforme a la trascripción antes hecha, lo que fue la intención del legislador a la hora de considerar la posibilidad de poder revocar la medida de suspensión condicional del proceso en el caso de aquellos acusados que incumplan de un modo injustificado, alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal. En principio el Juez deberá oír al Ministerio Público y al acusado, y solo en torno a lo que devenga de ello podrá pronunciarse sobre la posibilidad de revocar la medida o ampliarla por una vez más. Así pues, a juicio de quien decide, no puede el Tribunal proceder de pleno a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y ordenar la captura del imputado cuando no le ha sido garantizado el derecho que le asiste a ser oído por el Juez en presencia del Ministerio Público y con tan solo el informe desfavorable emitido por quien funge como delegado de prueba. Y además, si bien es cierto que el acusado no ha comparecido a los dos últimos llamados del Tribunal, no menos cierto es que no se tienen resultas de las boletas de notificación que le han sido libradas, lo que supone un estado de incertidumbre en cuanto a si, efectivamente, ha sido debidamente emplazado, no pudiéndose, por ende, dar por sentada una conducta reticente en su caso particular. De tal manera que el Tribunal estima improcedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se revoque la medida de suspensión condicional del proceso que fuera otorgada al acusado y se ordene la captura del mismo, por cuanto tal petitorio no se ajusta al espíritu de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se explicó Ut Supra. En ese sentido se fija como nueva oportunidad para la audiencia oral convocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/03/10, a las 11:30 AM; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en cuanto a que se revoque la medida de suspensión condicional del proceso que fuera otorgada al acusado y se ordene la captura del mismo, por cuanto tal petitorio no se ajusta al espíritu de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se fija como nueva oportunidad para la audiencia oral convocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/03/10, a las 11:30 AM. Se ordena notificar al Ministerio Público y a la defensa respecto a lo acá decidido, y emplazar a las partes en su totalidad para la audiencia especial antes mencionada, debiendo notificarse al acusado y a la víctima por medio de la Comandancia de la Policía adscrita en Brasil, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes tendrán el deber de remitir a este Despacho las resultas correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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