REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000449
ASUNTO : RP01-P-2010-000449


En el día de hoy, 2 de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 6:28 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y el Alguacil de sala ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa seguida en contra del imputado WILMAN ALEXANDER MEJIAS SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.967, nacido en fecha 18-01-1977, de profesión u oficio pescador, residenciado en Mariguitar, Calle El Calvario, casa N° 70, cerca de la Plaza Mejías, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZAPATA FARFÁN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Segundo Publico de guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMAN ALEXANDER MEJIAS SALAZAR, (plenamente identificado en las actas); consistente en presentaciones periódicas por ante el ente que el Tribunal tenga a bien designar, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 31-01-2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZAPATA FARFÁN; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como WILMAN ALEXANDER MEJIAS SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.967, nacido en fecha 18-01-1977, de profesión u oficio pescador, residenciado en Mariguitar, Calle El Calvario, casa N° 70, cerca de la Plaza Mejías, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “El sábado en la noche nos quedamos accidentados en una camioneta, la estábamos reparando y en eso tiraron algo para la Alcaldía y cuando salieron los funcionarios lo primero que vieron fue a nosotros reparando la camioneta.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expone: “La Defensa de adhiere a lo declarado por el imputado. Solicita se decrete la Libertad Plena del justiciado por cuanto de las actas procesales se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del mismo se subsuma en el delito precalificado por la fiscalía del ministerio público como Lesiones Genéricas previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, ello emerge de las misma actas procesales cuando en boca de una testigo señala a una persona apodada El Yoco y otro que le dicen El Carrison, sin otros elementos de convicción, esto sería una presunta identificación de los autores del hecho. Asimismo esta defensa impugna el acta de Registro de Cadena de Custodia por cuanto presuntamente los funcionarios policiales están hablando presuntamente de una bomba lacrimógena, hecho éste que no se evidencia en el referido registro de cadena de custodia. Solicito la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 191del COPP ya que presuntamente ello fue la causa de que el funcionario policial bajara por las escaleras y sufriera las presuntas lesiones que le fueron causadas. De lo expuesto esta defensa solicita la libertad plena del justiciable por no llenar los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP en su ordinal 2°; en el supuesto negado de que este Tribunal no este de acuerdo con el criterio de esta defensa pública solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha con prestaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Copia simple del acta.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; cursa en autos los siguientes elementos de convicción; al folio 1 cursa trascripción de novedad del 31-01-2010, en la que se señala que se recibió llamada telefónica informando que dos ciudadanos habían lanzado un objeto con gas lacrimógeno en una de las oficinas de la alcaldía de Mariguitar, al folio 2 y 3 acta de investigación penal en la que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y cómo fueron aprehendidos los imputados de autos, cursa al folio 04, inspección 240 en la cual funcionarios adscritos al CICPC practican al sitio del suceso y dejan constancia, entre otras cosas, que en el mismo se observan signos de combustión sobre el piso, cursa la folio 9 acta policial en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia que reciben información radial del hecho y se trasladan al sitio realizan diligencias de pesquisa y logran la captura del imputado ciudadano WILMAN ALEXANDER MEJIAS SALAZAR, cursa la folio 11 y vto acta de entrevista de la ciudadana ALEXA AMARILIS RAMÍREZ quien señala que estaba en la plaza Mejías y vio cuando un muchacho apodado “el Yoco” y otro que le dicen cabezón encender algo y lanzarlo por una de las ventanas de las partes de debajo de la alcaldía y salió corriendo, le llamó la atención de que allí estaban durmiendo los policías y ellos le dijeron que eso era para que se despertaran; al folio 12 cursa acta de inspección técnica, al folio 13 cursa acta de entrevista de los funcionarios CESAR SÁNCHEZ, quienes se encontraban en el momento de los hechos en la sede de la alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, al folio 14 cursa acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZAPATA FARFÁN quien señala entre otras cosas” yo estaba durmiendo y cuando me despierto me encontraba asfixiado, cuando me levante la oficina estaba llena de humo. Desperté mi compañero Cesar Sánchez, el me dijo que agarrara las llaves. No pude agarrar las llaves por que había demasiado humo y no se veía nada de allí salí y subí a la parte superior de la Alcaldía … le dije a mi compañero que me iba alanzar por que no tenía aire y me estaba asfixiando, me lancé y cuando caí perdí la vista por el golpe y escuché que me decía que le diera la pistola y mi compañero gritó que no se la diera…”, al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente de una pieza elaborada en metal plateado parcialmente calcinado, dos segmentos de papel parcialmente calcinado correspondientes a una cajetilla de cigarrillos, al folio 18 cursa reconocimiento legal 070 practicado por funcionarios del CICPC a la evidencia colectada; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZAPATA FARFÁN, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado WILMAN ALEXANDER MEJIAS SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.967, nacido en fecha 18-01-1977, de profesión u oficio pescador, residenciado en Mariguitar, Calle El Calvario, casa N° 70, cerca de la Plaza Mejías, Municipio Bolívar del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 9, consistente en acudir a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público relacionados con la presente investigación. Con respecto a la solicitud de la defensa de la declaratoria de nulidad de cadena de custodia, la misma se desestima, en virtud de que dicha acta reúne los requisitos de Ley, además de desprenderse la pertinencia de la misma.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano WILMAN ALEXANDER MEJIAS SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.967, nacido en fecha 18-01-1977, de profesión u oficio pescador, residenciado en Mariguitar, Calle El Calvario, casa N° 70, cerca de la Plaza Mejias, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZAPATA FARFÁN, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 9, consistente en la asistir a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público relacionados con la presente investigación. Por todo lo expuesto. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Prefectura de Mariguitar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias efectuadas por las partes, debiendo gestionarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ