REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000448
ASUNTO : RP01-P-2010-000448

En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 05:49 PM., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserío Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Quinto Abg. JESÚS MAYZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de confianza y designa como Defensor público al Abg. JESÚS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha por la fiscal Esleny Muñoz, en contra del imputado de autos DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserío Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción cursantes en las actuaciones; por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.

El Tribunal impuso al ciudadano DÁMASO MARCANO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “Yo lo que se es que me tomé dos botellas de ron y cuando me recuperé ya los policías me traían en una patrulla, cuando llegue al comando me amarraron abrazando una mata de mango y me comenzaron a dar golpes, me dieron dos cachazos en la cabeza, un golpe en la costilla y me hice el muerto para que no me mataran ellos, como a las 3 de la mañana me sacaron al ambulatoria de santa fe y le dicen a la Doctora que me dieron una paliza peleado, yo le dije a la Doctora que fueron los policías los que me golpearon y después me llevaron de nuevo a la policía y me pusieron a firmar un expediente para que saliera en libertad supuestamente, como a las 6 de la mañana me trajeron a la comandancia de la policía, y me dejaron allí todo adolorido y golpeado. Es todo” Se deja constancia de que el imputado mostró golpes en la espalda, en la cabeza y en la costilla izquierda.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “La Defensa solicita libertad plena del justiciable ciudadano DÁMASO MARCANO, a quien la fiscalía del ministerio público le esta imputando los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, ello se evidencia de las mismas actas procesales por cuanto la conducta del mismo no se subsume de los delitos señalados por la ciudadana representante del Ministerio público en lo que concierne a las lesiones ya señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, asimismo esta defensa señala que no hay testigos que corroboren lo dicho por el funcionario policial, de igual manera no hay testigos que puedan corroborar lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. De lo expuesto, al no existir suficientes elementos de convicción, tal como lo prevé el artículo 250 en su ordinal 2°, esta defensa solicita libertad plena del justiciable por los argumentos ya esgrimidos, en caso de que el tribunal no este de acuerdo con la solicitud, se solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal. Solicito que se Oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que remita las actuaciones a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales y se abra investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente caso. Copia simple del acta. Es todo”.

Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ BERMÚDEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar: Cursa al folio 02 Acta Policial donde se narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos en fecha 31-01-2010 que dieron lugar a la detención del ciudadano. Al folio 07 constancia médica. Al folio 12 examen médico forense. por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero.

Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserío Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ BERMÚDEZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dicha medida en no abusar o consumir de manera excesiva bebidas alcohólicas, en virtud de que el delito presuntamente se cometió bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud de que no hay elemento alguno con que adminicular se desestima dicho delito. Así mismo se solicita al Fiscal Superior que inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por las lesiones causadas en contra del ciudadano DÁMASO MARCANO, igualmente se ordena la realización de examen médico forense. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Ofíciese a la Fiscalía Superior. Oficio al Médico Forense de Guardia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ