REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000447
ASUNTO : RP01-P-2010-000447
En el día de hoy, 2 de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 7:16 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ y el Alguacil de sala REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa seguida en contra del imputado FERNANDO MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.488, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guamache, calle principal, Casa S/N°, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal 2 del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Segundo Publico de guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FERNANDO MANUEL RODRÍGUEZ, (plenamente identificado en las actas); consistente en presentaciones periódicas por ante el ente que el Tribunal tenga a bien designar, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 01-02-2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como FERNANDO MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.488, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guamache, calle principal, Casa S/N°, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expone: “actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del justiciable FERNANDO MANUEL RODRÍGUEZ, a quien la representación de la Fiscalía Primera imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ, esta defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado y que a los fines del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal 2 del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; cursa en autos los siguientes elementos de convicción; al folio 2 cursa acta de denuncia en la que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ señala que se encontraba en el Bar la Pachanga, con unos amigos y se presentó una pelea y cuando estaban en la vía los que llaman las iguanas los persiguen y les lanzan piedras y el que llaman Wilmer le dio con una piedra en la frente, al folio 3 cursa informe médico expedido por el medico cirujano del Hospital de Araya en el que SE señala que el ciudadano Enrique Millán presenta herida en región frontal que ameritó sutura y tratamiento médico, al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana YANMIRA GUTIÉRREZ MILLÁN, al folio 7 cursa acta de derechos del imputado, al folio 8 cursa acta policial que refleja el procedimiento de aprehensión, al folio 14 cursa examen forense que señala que la victima de autos presenta HERIDA CONTUSA EN REGIÓN FRONTAL DE 3 CM DE LONGITUD SUTURADA, ATENCIÓN MEDICA 2 DÍAS TIEMPO DE DURACIÓN 8 DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado FERNANDO MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.488, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guamache, calle principal, Casa S/N°, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica por ante la Alcaldía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano FERNANDO MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.488, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guamache, calle principal, Casa S/N°, Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica por ante la Alcaldía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al IAPES. Líbrese oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cri¿uz Salmerón Acosta, en Araya. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias efectuadas por las partes, debiendo gestionarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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