REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000438
ASUNTO : RP01-P-2010-000438
En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 04:26 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de los imputados ELIA TERESA ALFARO VELÁSQUEZ, venezolana, nacida en fecha 16-04-1976, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.444, residenciada en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional Cumanacoa, Estado Sucre; JECKSON JOSÉ RINCONES LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.605, residenciado en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Estado Sucre; GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 28-01-1991, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.706, analfabeta, residenciado en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Estado Sucre; y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 07-07-1988, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.145, residenciado en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Estado Sucre; y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán Figuera; los imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el representante de la Defensoría Pública Quinta Abg. Jesús Mayz. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz quien aceptó el cargo sobre el recaído.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a las acta del expediente, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual se narran los hechos de fecha 31-01-2010 siendo las 04:55 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Las Brisas de las Terrazas Bolivarianas, cuando logran observar a varios ciudadanos que se encontraban sentados al frente de una residencia (rancho), uno de ellos al observar la comisión policial, lanzó un objeto dentro de la misma, motivo por el cual proceden a dar la voz de alto a todos los ciudadanos que se encontraban en el sitio, los mismos hacen caso omiso y proceden a introducirse en veloz carrera a la parte interna de la residencia antes mencionada, en virtud de lo acontecido los funcionarios se introducen en la residencia en persecución de estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 02 del COPP, procediendo a la detención de los mismos y encontrándoles varios envoltorios a cada uno de la presunta droga denominada marihuana, dinero en efectivo y celulares, se trasladaron a los ciudadanos a la comandancia y se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando la misma un peso bruto de 25g con 7mg. Es por lo antes expuesto que solicito se decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Copia simple del acta. Es todo.
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la imputada ELIA TERESA ALFARO VELÁSQUEZ: “No deseo declarar. Es todo”. Manifiesta el imputado JECKSON JOSÉ RINCONES LÓPEZ: “No deseo declarar. Es todo”. Manifiesta el imputado GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: “No deseo declarar. Es todo”. Manifiesta el imputado FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “la defensa no va a realizar ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal. Copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. Cesar Guzmán, en contra de los imputados ELIA TERESA ALFARO VELÁSQUEZ, JECKSON JOSÉ RINCONES, GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, quienes se encuentran asistido por el defensor Público Abg. Jesús Mayz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, cuando en fecha 31-01-2010; Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 2 y 3 Cursa acta policial de fecha 31-01-2010 suscrita por funcionarios del IAPES, en donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención de los imputados de auto; al folio 04 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexis José Medina Rivero quien fungió como testigo en las presentes actuaciones; al folio 05 Acta de Entrevista realizada al ciudadano José David Jiménez González quien fungió como testigo en las presentes actuaciones; al folio 06 Acta de Aseguramiento de Droga suscrita por funcionarios del IAPES en donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento; a los folios 14, 15 y 16 cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 19 cursa Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia de que se incautaron ocho envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de Dieciocho gramos con Ciento Cincuenta y Cinco Miligramos y un peso neto de trece gramos con setecientos diez miligramos; y dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de seis gramos con seiscientos cincuenta miligramos y un peso neto de cinco gramos con cincuenta miligramos; en los que se sustenta la presente solicitud; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fuera solicitada por el representante fiscal, en contra de los imputados de autos; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIA TERESA ALFARO VELÁSQUEZ, venezolana, nacida en fecha 16-04-1976, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.444, residenciada en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional Cumanacoa, Estado Sucre; JECKSON JOSÉ RINCONES LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.605, residenciado en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Estado Sucre; GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 28-01-1991, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.706, analfabeta, residenciado en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Estado Sucre; y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 07-07-1988, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.145, residenciado en Brisas Bolivarianas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Estado Sucre; y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal 11 (del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Prefectura del Municipio Montes, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese Oficio al Prefecto del Municipio Montes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario
Abg. Carlos González
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