REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000436
ASUNTO : RP01-P-2010-000436

En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 4 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez, y el Alguacil de Sala Abel Carreño siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra del imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo el Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la representación de la Defensoría Publica 2_ Abg. Jesús Mayz, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien rectificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de privación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; expuso que en fecha 31-01-2010 se recibió denuncia de la ciudadana Ana Yajaira Pérez en la que manifestó que el ciudadano Cruz Jiménez la agredió físicamente y la amenazó. Este hecho lo calificó como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.983, pescador, natural y residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, igualmente consigno examen forense practicado a la victima y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “Ella me llamó porque había tenido un problema ella es una mujer sola y yo fui a ayudarla cuando llegue ella estaba peleando con todos esos vecinos tenia ella en las manos un machete, yo trate de quitar a la otra y ella me empezó a golpear en la espalda con el machete, yo forcejee con ella y ella se cayó y se dio por la cintura después fue y dijo que yo le di, el agredido fui yo no ella. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano CRUZ JIMENEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la privación de libertad, por cuanto no se encuentra configurado el extremo del tercer ordinal del articulo 250 del COPP, no se observa en las actuaciones que hay peligro de fuga o de obstaculización, por lo que pido se imponga una medida cautelar menos gravosa pido se me expida copia simple del acta Es todo.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA YAJAIRA PEREZ RIVERO, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta la forma en cómo sucedieron los hechos y ente otras cosas afirma; que el imputado de autos se metió en su casa y se llevó al niño que iba a comer, después de unas cuantas horas volvió entró con el niño y empezó a golpearla, le metió un planazo con un machete por el lado izquierdo de la cadera, en el momento en que levantó el machete para quitarle la cabeza llegó un funcionario de la policía y le da la voz de alto, llegó la patrulla y se lo llevan detenido, cursa al folio 3 informe médico expedido por el médico cirujano José Martínez, con sello húmedo del Hospital de Araya, en el que se señala que la ciudadana ANA PEREZ presenta hematoma en flanco izquierdo, inflamación en región orbitaria izquierda, laceración en parte interna del labio superior, cursa al folio 05 acta de los derechos de la víctima, cursa al folio 06 acta de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, cursa al folio 8 acta de entrevista de la ciudadana DAISY MORENO, quien depone sobre los hechos que presenció y corrobora el dicho de la víctima, cursa al folio 9 acta policial, suscrita por funcionarios Ángel González y Jesús Frontado en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos; al folio 10, cursa acta de los derechos del imputado; al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente de un arma blanca machete, con empuñadura de material plástico de color gris, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 17 cursa acta N° 287 en la cual se deja constancia de que el imputado presenta registro policial; cursa la folio 18 y vto experticia de reconocimiento legal 071 practicada por expertos del CICPC a un arma blanca denominada comúnmente machete, cola de gallo; igualmente se observa del examen forense practicado a la victima numerado 348 en el que señala que presenta CONTUMACIÓN EQUIMOTICA EN FORMA DE BANDA EN REGION LUMBAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN REGION SUPRAORBITARIA DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION MALAR IZQUIERDA, ENDENTACIÓN TRAUMATICA EN LABIO SUPERIOR LADO DERECHO, REFIERE DOLOR A NIVEL CERVICAL SIN LESION A CALIFICAR DE INTERES MEDICO LEGAL, por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, debido a que las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe presunción de peligro de fuga, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; se observa que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, presenta una conducta predelictual lo que arroja que pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.983, pescador, natural y residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario

Abg. Carlos González