REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000440
ASUNTO : RP01-P-2010-000440

En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Abg. Desirée Barreto Santaella, en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil de Sala Abel Carreño siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24402691, nacido en fecha 02/11/1991, profesión albañil, hijo de Jorge Muñoz y Maria Muñoz, residenciado en Barrio Brasil Sur, tercera calle, la Esperanza casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Cesar Humberto Guzmán y el representante de la Defensoría Pública Penal Ordinario Abg. Jesús Antonio Mayz, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 02-02-2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano LUIS MUÑOZ BASTARDO, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 31-01-2010 funcionarios del IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, siendo las 1:35 de la tarde, cuando observaron a un ciudadano que al Avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo y trató de emprender la huida, se procede a darle la voz de alto, le realizan una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente contentiva de 11 fragmentos de diferentes tamaños de consistencia granulada de color blanco, droga de la denominada crack y se le incauta la suma de 26 bolivares , por lo que los funcionarios a realizar la detención del ciudadano. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano LUIS MUÑOZ BASTARDO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata en razón de la naturaleza de la solicitud y a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24402691, nacido en fecha 02/11/1991, profesión albañil, hijo de Jorge Muñoz y Maria Muñoz, residenciado en Barrio Brasil Sur, tercera calle, la Esperanza casa sin numero, , Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz, quien manifestó: “esta defensa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho ala defensa, actuando en nombre y representación del justiciable LUIS MUÑOZ BASTARDO, esta defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado; asimismo no hago oposición alguna al pedimento fiscal en cuanto respecta a la inmediata remisión del expediente. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursan: Al folio 02, Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran que en fecha 31-01-2010 funcionarios del IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, siendo las 1:35 de la tarde, cuando observaron a un ciudadano que al Avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo y trató de emprender la huida, se procede a darle la voz de alto, le realizan una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente contentiva de 11 fragmentos de diferentes tamaños de consistencia granulada de color blanco, droga de la denominada crack y se le incauta la suma de 26 Bolívares, por lo que los funcionarios a realizar la detención del ciudadano. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse. Al folio 03 Acta de Aseguramiento suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: Se trata de once (11) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, con un pesaje aproximado de 65 grs con 5 miligramos. Al folio 06 y 07, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 08 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la remisión de las actuaciones. Al folio 14 Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia suscrita por funcionarios del CICPC, donde se determinó que el peso bruto de la muestra es de Tres gramos con sesenta y tres gramos y trescientos cincuenta y cinco miligramos (63g con 355 mg), arrojando resultado positivo para presunta Crack. Al folio 17 cursa Registro Policial N° 286 suscrito por funcionarios del CICPC, en los que dejan constancia de que el ciudadano NO presenta registros policiales.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24402691, nacido en fecha 02/11/1991, profesión albañil, hijo de Jorge Muñoz y Maria Muñoz, residenciado en Barrio Brasil Sur, tercera calle, la Esperanza casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rumbos Ruiz


El Secretario

Abg. Carlos González