REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000439
ASUNTO : RP01-P-2010-000439

En el día de hoy, 2 de Febrero de dos mil diez (2010), siendo la 4:30 pm; se constituye el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. DOUGLAS RUMBOS acompañada del Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ABEL CARREÑO, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida al ciudadano DIEGO FRANCO CABELLO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20063684, nacido el 13-07-1989, de 20 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Puerto Rico, casa 35, Cumaná. Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA CABELLO; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público y el defensor Público Segundo Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad así como se decrete la ratificación de la medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida libre de violencia, en contra del imputado DIEGO FRANCO CABELLO MARQUEZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 13-01-2010 a las 11:30 a.m., así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado, y se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.

Se le concede la palabra al imputado DIEGO FRANCO CABELLO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20063684, nacido el 13-07-1989, de 20 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Puerto Rico, casa 35, Cumaná. Estado Sucre; previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expuso: ” no deseo declara nada“.- Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: “respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta objeción reservándome el derecho a hacer alegatos defensivos y de proponer diligencias para la próxima etapa procesal; por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios de IAPES, al folio 3 Denuncia donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos hecha por la ciudadana AURA RAQUEL CABELLO MARQUEZ, al folio 4 acta de entrevista de MARTHA LOURDES ARIAS quien señala ser testigo presencial de los hechos, al folio 5 y 6, cursa acta policial donde se deja constancia de la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima al folio 9. 10 y 11 cursa imposición de medidas de seguridad y protección y notificación, respectivamente en contra del imputado DIEGO FRANCO CABELLO MARQUEZ, al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, odio y lugar del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del IAPES, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 18 cursa acta de inspección numero 239 suscrita por funcionario del CICPC al sitio de los hechos, al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal 069 practicada a un arma blanca.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial para el ciudadano DIEGO FRANCO CABELLO MARQUEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA RAQUEL CABELLO MARQUEZ; medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas. Así mismo prohibirle realizar actos intimidatorios en contra de la victima, En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez TERCERO De Control
Abg. DOUGLAS RUMBOS



Secretario
Abg. CARLOS GONZÁLEZ