REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000478
ASUNTO : RP01-P-2008-000478

Con el fin de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los imputados ANDERSON ANDRADES Y LAURA ESTHER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara YHON LUIS MÁRQUEZ ORTIZ (OCCISO). Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Abg. Mariuska Gabaldón, fiscal Tercera (E) del Ministerio Público; el defensor privado del imputado ANDERSON ANDRADES, Abg. FERNANDO CARVAJAL, la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO, previa citación y la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ en representación de la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, no compareciendo el representante de la víctima; se dejó constancia así mismo, que no se realizó el traslado del imputado ANDERSON ANDRADES, desde el IAPES.
En este estado, se le otorga la palabra a la representante fiscal, quien expone: “Revisada la causa, se observa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-09, dictó decisión, mediante la cual acordó revocar la decisión emanada de este Tribunal, en fecha 03-02-08, en la cual se acordó la libertad sin restricciones acordada a favor de los imputados de autos y en consecuencia, ordenó se libre orden de aprehensión contra los mismos; procediendo este Juzgado, a librar orden de aprehensión contra los imputados ANDERSON ANDRADES y contra la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO, en fecha 15-04-09; haciéndose efectiva solamente la orden de aprehensión contra el ciudadano ANDERSON ANDRADES; por lo que en este acto, solicito al Tribunal, imponga a la imputada de autos, de dicha orden de aprehensión. Es todo”.
En este estado, se le concede la palabra a la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si decide declarar lo hará sin juramento, y quien manifestó exponer: “yo en las oportunidades en que no he venido es porque he estado enferma, ya que tengo un tumor en el útero y tengo tratamiento médico. Es todo”.

En este estado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifiesta: “esta defensa consigna en este acto las constancias médicas a nombre de mi representada, así como el eco y la cita médica que tiene para el día de mañana, y solicito que materializada la orden de aprehensión, se oficie al CICPC, departamento de captura, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión contra la misma, la cual fuera dictada 15-04-09. Solicito copia certificada de dicho oficio. En vista que han variado las circunstancias, solicito la revisión de la medida ya que mi defendida ha venido asistiendo a la fijación de las audiencias preliminar, con posterioridad a la orden de aprehensión. Solicito se le decrete en tal caso, medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra la representante fiscal, quien expone: “Visto lo planteado en esta sala de audiencias por la imputada de autos, esta representación fiscal, como garante del derecho constitucional a la salud, solicitad a este Tribunal, ordene la práctica de examen médico legal de la patología médica manifestada por la misma, a los fines que sea verificada la certeza de lo expuesto por ella. Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la defensa pública, y acordada por el juez, esta representante fiscal solicita de este Tribunal, que en caso de acordar con lugar lo solicitado por la defensa, se decrete, la prevista en el artículo 256 del COPP numeral 1, en virtud que los delitos imputados, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero, está amparados por la presunción legal de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado por las partes, observa: ciertamente, de actas se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así mismo, este Tribunal, le impone en este acto a la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO, acerca de la orden de aprehensión dictada la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-09, en la cual se dictó decisión, mediante la cual se acordó revocar la decisión emanada de este Tribunal, en fecha 03-02-08, en el que se había acordado la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, por lo que, en consecuencia, se ordenó posteriormente librar orden de aprehensión contra los mismos; procediendo este Juzgado, a librar orden de aprehensión contra los imputados ANDERSON ANDRADES y contra la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO, en fecha 15-04-09; haciéndose efectiva solamente la orden de aprehensión contra el ciudadano ANDERSON ANDRADES. También se observa que riela en la causa constancia que la ciudadana ESTHER CEDEÑO ha concurrido voluntariamente a las convocatoria realizadas para la realización de la audiencia preliminar, lo anterior se puede evidenciar en los folios 241 y 245 de la segunda pieza, en donde consta en actas, la asistencia de la imputada a la audiencia preliminar la cual no se realizó en su oportunidad por incomparecencia de la víctima en dos casos y del Ministerio Público en un caso. También consta examen médico del estado de salud de la imputada lo que le da fuerza a su versión de los motivos por los cuales no acudía en otras ocasiones anteriores a la audiencia; quedando desvirtuado el Peligro de Fuga, Igualmente, en virtud, del Derecho a la Salud, como parte del Derecho a la Vida que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra amparado en nuestra Carta Magna y estamos obligados los Tribunales a garantizar.
En consecuencia este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y procede a imponer a la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO CEDEÑO, de 37 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-12-82, hija de Tomasa Cedeño y Simón Rafael Cedeño; cédula de identidad N° 18.581.748, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 10, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; de la orden de aprehensión dictada en su contra por este mismo Tribunal en fecha 15 de abril del 2009.
Del mismo modo una vez impuesta de la Orden de Aprehensión, y visto que la ciudadana ESTHER CEDEÑO, ha concurrido voluntariamente a las convocatoria realizadas para la realización de la audiencia preliminar, lo que se puede evidenciar en las actas, la asistencia de la imputada a la audiencia preliminar la cual no se realizó en su oportunidad por incomparecencia de la víctima en dos casos y del Ministerio Público en un caso, tal como consta en los folios 241 y 245 de la segunda pieza. También consta examen médico del estado de salud de la imputada lo que le da fuerza a su versión de los motivos por los cuales no acudía en otras ocasiones anteriores a la audiencia; quedando desvirtuado el Peligro de Fuga, Igualmente, en virtud, del Derecho a la Salud, como parte del Derecho a la Vida que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra amparado en nuestra Carta Magna; en consecuencia es procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 256 Ord. numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo, informando acerca de la presente decisión. Líbrese oficio a la División de Captura del CICPC, informándole que deberá dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal, en fecha 15-04-09, contra la imputada de autos. Se acuerda expedir la copia certificada y simple solicitada por la defensa pública. Se declara igualmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal, por lo que se acuerda librar oficio a la medicatura forense, para que se le practique evaluación médico legal a la referida ciudadana y una vez obtenidos los resultados, sean remitidos a este Juzgado. Cúmplase.
Finalmente se fija la realización de la audiencia preliminar, para el día 22-02-2010 a las 12:00 del mediodía. Se acuerda librar boleta de traslado. Líbrese citación a la víctima, adjunto a oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Barcelona en el Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación, así mismo, para que remita a este Juzgado, las resultas de la boleta de citación dirigida al ciudadano JESÚS EUGENIO MÁRQUEZ RAMÍREZ. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ