REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000736
ASUNTO : RP01-P-2010-000736

En el día de hoy, 25 de Febrero de 2010, siendo las 04:15 pm, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000735, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano GREGORI JOSÉ HENRÍQUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad; cédula de identidad N° 20.993.364; nacido en fecha 09-10-91; soltero; de oficio estudiante; residenciado en Bebedero, calle periférico, casa S/N°, cerca de una bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.4144, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, por ser la Fiscalía de guardia por delitos comunes y el representante de la Defensoría Pública Penal Ordinario Abg. Luisanni Colon, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de adolescentes y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano GREGORI JOSÉ HENRÍQUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad; cédula de identidad N° 20.993.364; nacido en fecha 09-10-91; soltero; de oficio estudiante; residenciado en Bebedero, calle periférico, casa S/N°, cerca de una bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.4144, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 24-02-2010, siendo las 5:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan hacia el liceo “Pedro Arnal”, en virtud de llamada que recibieran vía radial, de parte de otro funcionario policial, quien pedía ayuda, ya que los estudiantes de dicha institución estaban arremetiendo en contra de su persona, siendo recibidos los funcionarios policiales con piedras y botellas, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata en razón de la naturaleza de la solicitud, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Luisanni Colon, quien manifestó: “No hago oposición a la solicitud fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que solo emerge de las actuaciones un acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 01, que explana el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, no existiendo elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del detenido, razón por la que este Juzgado acoge la solicitud del Representante del Ministerio Público.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREGORI JOSÉ HENRÍQUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad; cédula de identidad N° 20.993.364; nacido en fecha 09-10-91; soltero; de oficio estudiante; residenciado en Bebedero, calle periférico, casa S/N°, cerca de una bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.4144;cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ