REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000735
ASUNTO : RP01-P-2010-000735
En el día de hoy, 25 de Febrero de 2010, siendo las 2:40 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000735, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano YOANDRIS JOSE MAICAN MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.226, nacido en fecha 20/10/1991, profesión indefinida, hijo de BALMORI MARACHAN Y GRICELIA MARCHAN, residenciado en la calle principal de río grande, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el representante de la Defensoría Pública Penal Ordinario Abg. Luisanni Colon, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano YOANDRIS JOSE MAICAN MARCHAN, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 24/02/2010 funcionarios del IAPES destacamento N° 22, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la entrada principal del caserío río grande cuando avistaron a dos personas que al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera originándose una persecución, al encontrar al ciudadano se le realizó la respectiva revisión corporal y lograron incautarle 10 envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga denominada crack y un envoltorio de material sintético color verde contentivo de la misma sustancia, por lo que quedaron detenidos. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata en razón de la naturaleza de la solicitud, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como YOANDRIS JOSE MAICAN MARCHAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Luisanni Colon, quien manifestó: “No hago oposición a la solicitud fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursan: al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia del procedimiento efectuado. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de lo incautado. Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancia donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para presunta cocaína tipo crack. No existiendo elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del detenido, razón por la que este Juzgado acoge la solicitud del Representante del Ministerio Público.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOANDRIS JOSE MAICAN MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.226, nacido en fecha 20/10/1991, profesión indefinida, hijo de BALMORI MARACHAN Y GRICELIA MARCHAN, residenciado en la calle principal de río grande, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
Secretario
Abg. Carlos González
|