REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000734
ASUNTO : RP01-P-2010-000734

En el día de hoy, 25 de febrero de 2010, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y del Alguacil JESUS COLON-, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-734, seguida en contra de los imputados FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un autolavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo en perjuicio del ciudadano IRIS DEL VALLE LAREZ.

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Luisanni Colon Y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Estado Venezolano les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Luisanni Colon, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío de pantoño, sector los cuatros, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos acaecidos el día 23/02/2010, aproximadamente a las 08:16 de la noche cuando se presentó la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ, manifestando que había sido atracada a mano armada por tres personas, describiendo la vestimenta de cada una de las personas y que posteriormente salieron corriendo en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo que la comisión policial salió en la búsqueda de los presuntos atracadores en la unidad. Estando en las adyacencias de la avenida avistaron a dos personas con las características descritas por la denunciante a quienes procedieron a darle voz de alto para identificarlos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera introduciéndose en una zona montañosa y al realizarle la revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, procedieron a detenerlos y al estar en el comando la victima los reconoció como los presuntos atracadores por lo que quedaron detenidos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; quien expone: “ Nosotros veníamos caminando por Casanay, entonces nos metimos en la heladería, pedimos dos helados, entonces como no teníamos para pagara los helado, entonces uno tenia una pistola de plástico, que se quedo en el modulo de policía de allá, entonces agarramos los helaos, entonces como no pagamos, salio el dueño de la heladería gritando, policía me están robando, entonces le consiguieron al chamito la pistolita de juguete. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Luisanni Colon, quien expone: “ esta defensa considera que no esta ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscal el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de privación preventiva d libertad, puesto que mi representado al momento que fue encontrado por los funcionarios, al hacerle la revisión corporal, no se le encontró el arma que menciona la ciudadana Iris Larez y Eulises Herrera con la cual ellos manifestaron que le realizaron el robo, asimismo en el acta policial que cursa al folio numero 02, los policías manifiestan que de la revisión que se le hiciere a ellos no se evidencio ningún objeto de interés criminalístico, por lo que la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia el delito de robo agravado. Ahora bien, en razón de ello solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento ya que mi representado tiene arraigo en el estado, aparte de que no se presume el peligro de fuga y existe una presunción de que mi representado sea el autor del hecho que se ventila en esta sala. Solicito Copia Simple del acta. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 23-02-2010, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Al folio 02, vuelto y 03 cursa acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado y de su identificación. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por EULISES FERNANDO HERRERA MILLAN, testigo presencial de los hechos. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-461 que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 17, experticia de avalúo prudencial N° 100 realizada a un teléfono MOVISTAR, marca NOKIA, avaluado prudencialmente en la cantidad 600 BS. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo en perjuicio del ciudadano IRIS DEL VALLE LAREZ. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe presunción de peligro de fuga, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que el ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío de pantoño, sector los cuatros, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo en perjuicio del ciudadano IRIS DEL VALLE LAREZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ