REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000733
ASUNTO : RP01-P-2010-000733

En el día de hoy, 25 de febrero de 2010 siendo las 3:20 p.m., se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-000733, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público Encargada, en contra del imputado YORMAN JOSE BELLORIN; venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, nacida en fecha 17/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la comunidad de la esmeralda, calle el rosario, casa sin número, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA DEL VALLE REYES.

Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público Encargada, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública penal Abg. Luisanni Colon. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública a la Abg. Luisanni Colon, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de la imputada YORMAN JOSE BELLORIN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA DEL VALLE REYES; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en 24/02/2010, cuando fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos quien manifestó que el imputado de autos se metió en su casa y le robó 50 kilos de plomo, en horas del medio día del 23/02/2010, levantando una lámina del techo para poder meterse. por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado Rubén Alexander Pereda; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: No quiero declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa oída la solicitud fiscal, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 Y 4 del COPP, vista que esta medida es la de posible cumplimiento para mi representado, asimismo solicito que se le restituya la libertad desde esta sala amparándome en el articulo 8 y 9 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

A continuación el tribunal pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA DEL VALLE REYES. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar como al folio 03 cursa denuncia suscrita por la victima de autos ciudadana GREGORIA DEL VALLE REYES. Al folio 04 cursa acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una bolsa color azul contentiva de 130 piezas tipo argollas de plomo. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa memorando N° 466 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 12 cursa experticia de avalúo real N° 024 por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley impone al imputado YORMAN JOSE BELLORIN; Venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la comunidad de la esmeralda, calle el rosario, casa sin número, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA DEL VALLE REYES, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, a los fines de que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



SECRETARIO,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ