REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000729
ASUNTO : RP01-P-2010-000729

Visto el petitorio del Abg. Pedro Aray, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 11.378.841 y 9.274.606, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Cumaná y el segundo en Güiria estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOELANO.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, que el día 09-02-2010, funcionarios de la Guarda Costera, realizaron inspección en la embarcación “El Primo” matrícula AMMT-1740 de bandera venezolana, quienes constataron en los libros de navegación y máquinas de la referida embarcación, que la misma había embarcado el 15 de diciembre del 2009, 160 mil litros de combustible Gas Olil, el 14 de enero del 2010, embarcó 158.400 litros de Gas Olil, Despachados por la Distribuido ALBA, zarpando dicha embarcación de la Lonja Pesquera de Cumaná, el 14 de enero del 2010, retornando al mismo muelle el 16 de enero del 2010, embarcando el día 4 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Olil, finalmente embarcando nuevamente el 9 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Oil; todo según facturas anexas de la Distribuidora Alba.

En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de los imputados de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOELANO.

Se Infiere del contenido de la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales por haberse realizado en fechas recientes del 2009 y 2010, cuando funcionarios de la Guarda Costera, realizaron inspección en la embarcación “El Primo” matrícula AMMT-1740 de bandera venezolana, quienes constataron en los libros de navegación y máquinas de la referida embarcación, que la misma había embarcado el 15 de diciembre del 2009, 160 mil litros de combustible Gas Olil, el 14 de enero del 2010, embarcó 158.400 litros de Gas Olil, Despachados por la Distribuido ALBA, zarpando dicha embarcación de la Lonja Pesquera de Cumaná, el 14 de enero del 2010, retornando al mismo muelle el 16 de enero del 2010, embarcando el día 4 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Olil, finalmente embarcando nuevamente el 9 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Oil; todo según facturas anexas de la Distribuidora Alba. lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones que a continuación se enumeran: acta policial de los folio 1 y 2, patente de navegación N° AMMT-1740, Registro de Buque N° AC10-00623, Certificado de Arqueo N° 1338, Zarpe 0167-10, Cédula Marítima de José Ángel Hernández, Forma C-14, Inspección de Seguridad Marítima a Embarcación de Pesca, Guía de Inspección para Buques Mayores, facturas de la Distribuidora ALBA, Libro Diario de Máquinas, Libro Diario de Navegación y de Puerto, Libro de Rol de Tripulantes, Inspección Ocular Informe Técnico sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos y experticia de Control y manejo de Libros del Buque “El Primo”, Actas de entrevistas, inspección de reconocimiento y reseñas fotográficas.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: acta policial de los folio 1 y 2, Certificado de Arqueo N° 1338, Zarpe 0167-10, Cédula Marítima de José Ángel Hernández, Forma C-14, Inspección de Seguridad Marítima a Embarcación de Pesca, Guía de Inspección para Buques Mayores, facturas de la Distribuidora ALBA, Libro Diario de Máquinas, Libro Diario de Navegación y de Puerto, Libro de Rol de Tripulantes, Inspección Ocular Informe Técnico sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos y experticia de Control y manejo de Libros del Buque “El Primo”, Actas de entrevistas.

Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOELANO.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 251, parágrafo primero, del COPP ya que las penas a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados superan el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 11.378.841 y 9.274.606, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Cumaná y el segundo en Güiria estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOELANO y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 11.378.841 y 9.274.606, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Cumaná y el segundo en Güiria estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOELANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ