REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000728
ASUNTO : RP01-P-2010-000728

En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y del Alguacil de sala JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-000171, seguida en contra del imputado RICARDO LUIS ROMERO GIL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.740.894, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. LUISANNI COLON. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO LUIS ROMERO GIL (plenamente identificado en las actas); sugiriendo la imposición del deber de atender los llamados de la Fiscalía del Ministerio Público cuando sea requerido, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2010), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como RICARDO LUIS ROMERO GIL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.740.894, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, exponiendo al efecto: “Yo iba a pescar y cuando iba caminando venían los guardia en una camioneta y me pararon, entonces uno de los guardias me vio el golpe en la cabeza, tu fuiste el que te caíste en la moto y la agarraste, vela esta allá atrás, me dijeron tu vas preso. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y previo análisis que se ha efectuado de las actuaciones que integran la presente causa penal, no hace oposición a la solicitud fiscal, toda vez que el pedimento efectuado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Es todo.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa a los folios 03 y 04, acta de investigación policial penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar la formulación de denuncia por parte del ciudadano ALFREDO JESÚS RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 06 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO JESÚS RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa; al folio 07 cursa acta de retención preventiva de un vehículo tipo moto, marca KINGTON LIYANG, modelo KT150-4CG, color azul con negro, año 2007, serial de carrocería LKXPCKL0670A95114; a los folios 14 al 29 cursan documentos en copia fotostática simple que acreditan propiedad sobre el vehículo tipo moto antes descrito; al folio 31 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado RICARDO LUIS ROMERO GIL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.740.894, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RICARDO LUIS ROMERO GIL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.740.894, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias efectuadas por las partes, debiendo gestionarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ