REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000169
ASUNTO : RP01-P-2010-000169
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 9:44 del mediodía, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMIAR, en la presente Causa Nº RP01-P-2010-000169, seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA MATA, venezolano, nacido en fecha 01-10-1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.346.224, residenciado en el Rincón de Araya, del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos y el Defensor Publico de guardia ABG. JESUS ANTONIO MAYZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-01-2010, que cursa a los folios 39 al 43 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JESUS ANTONIO FIGUEROA MATA, venezolano, nacido en fecha 01-10-1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.346.224, residenciado en el Rincón de Araya, del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 14-01-2010. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido se impone al Acusado RAÚL ESTEBAN TORME, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que este Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado de oficio. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público en contra del Imputado JESUS ANTONIO FIGUEROA MATA, venezolano, nacido en fecha 01-10-1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.346.224, residenciado en el Rincón de Araya, del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 43 de la única pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP.
Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron en forma separada: ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: “Previa conversación con el justiciable el cual ha manifestado someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del COPP, de lo expuesto esta defensa solicita que sea impuesta la pena correspondiente con las atenuantes de ley, sobre todo las establecida en el articulo 74 Numeral 4 del COPP”. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que se le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.
Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este delito contempla una pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da tres (03) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara un (01) años y seis (06) meses de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que este Juzgador procede a rebajar seis (06) meses de prisión, quedando como pena a imponer un (01) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole la misma en seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de ley. Y así decide.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado JESUS ANTONIO FIGUEROA MATA, venezolano, nacido en fecha 01-10-1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.346.224, residenciado en el Rincón de Araya, del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual se cumplirá aproximadamente el día 25-09-2010, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código Penal venezolano para la pena de prisión. Se levanta la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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