REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002746
ASUNTO : RP01-P-2009-002746

En el día de hoy VEINTICICO (25) DE FEBRERO del año dos mil DIEZ (.2010), siendo las 12:32 PM, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-003284, a los fines de imponer al imputado EUGENIO PEREIRA REGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.583.709, de este domicilio Campeche, calle numero 9 casa numero 7, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA PEREIRA RENGEL.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía, la defensora pública Abg. Luisani Colón y la victima de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia y se impone al ciudadano Imputado EUGENIO PEREIRA REGEL, de la orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y acordada en fecha 29-06-2009, por este Tribunal bajo las siguientes consideraciones. Una vez revisada las actas procesales a tenor de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado en el mes de marzo del 2008, en la Urb. Campeche, Sector III, Calle 9, N° 7, Cumaná estado Sucre, cuando el ciudadano EUGENIO PEREIRA REGEL, agredió físicamente a la víctima, con golpes con las manos y patadas, causándole lesiones que generaron una incapacidad por siete (07) días. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 16-03-2008, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de marzo del 2008; cursante al Folio tres (03) de la causa; Acta de Entrevista de fecha 19-03-2008, realizada a la ciudadana ANABEL FIGUEROA RENGEL, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio veintiuno (21); Acta de Entrevista de fecha 19-03-2008, realizada al ciudadano EDUARDO CARDIET GONZÁLEZ, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio veintisiete (27); Acta de Inspección Ocular de fecha 20-03-2008, realizada al sitio del suceso, cursante al folio veintinueve (29); Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, cursante al folio setenta (70). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano”. En consecuencia este Tribunal acordó emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: EUGENIO PEREIRA REGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.583.709, de este domicilio Campeche, calle numero 9 casa numero 7, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA PEREIRA RENGEL de la cual se le impone en el día de hoy en esta misma sala de audiencias.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito donde solicitud de la imposición de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 9 de la COPP, en contra del imputado EUGENIO PEREIRA REGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.583.709, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA PEREIRA RENGEL; consistentes e presentaciones periódicas y una medida innominada como la salida del Hogar y se le restituya a la victima la vivienda, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la victima: el se apodero de una viviendo que no es de el por eso fueron las agresiones, en ninguna parte dice que es de Eugenia, porque si cada vez que vamos a hablar d la vivienda y toma esa aptitud, como la vendemos si el o deja que la vendamos, la vivienda pude ser de herencia pero con esa aptitud que el toma. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: Yo me salgo de la casa pero a mi me den la mitad de lo que me toca y después que se venda me de la otra mitad de la casa, yo no tengo para donde irme. Es Todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. LUISANI COLÓN quien expuso: “ Esta defensa con respecto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público considera que en este caso debería ser aplicadas unas medidas de protección y seguridad ya que se trata de violencia física y que el delito se suscita por un problema e carácter Civil, ya que en las actuaciones se puede evidencias que existe u contrato de venta que si bien es cierto que tampoco esta el nombre de la ciudadana Carolina, y es por lo que esta defensa o debe acordarse la salida de la vivienda del mismo y respecto a la medida cautelar Consistente e Presentaciones periódicas hago oposición y considera que debe ser aplicada una medida de Protección y Seguridad; Solicito Copia simple del acta. Es todo.-

En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará, a favor de la victima y en contra del imputado EUGENIO PEREIRA REGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.583.709, de este domicilio Campeche, calle numero 9, casa numero 7, consistentes en: 1).- Presentaciones periódicas cada OCHO DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal 2).- El no incurrir en agresiones en contra de la victima y su núcleo familiar, ello en virtud de que imputado y victima no viven bajo el mismo techo; en virtud que el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio MARÍA CAROLINA PEREIRA RENGEL. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLA RUMBOS.




SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ