REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005019
ASUNTO : RP01-P-2009-005019

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. SIMON VASQUEZ COVA, defensor del imputado JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guacarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, casa sin número, frente a la playa, Estado Sucre, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de XXXXXXXXX, en el cual solicita a este Tribunal “…la revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado…”

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación y fijada la audiencia preliminar próximamente en fecha 8 de enero del 2010, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado lleva tres meses privado de libertad y los motivos de los diferimientos no son imputables a este Tribunal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. SIMON VASQUEZ COVA, defensor del imputado JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guacarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, casa sin número, frente a la playa, Estado Sucre, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de XXXXXXXXXXX, IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-

Juez Tercero de Control,

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz



Secretario


Abg. Carlos Julio González