REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000571
ASUNTO : RP01-P-2010-000571

En el día de hoy, Once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:00 PM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil de Sala Nelson Malavé, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000571, seguida en contra del imputado EDWAR JOSE VASQUEZ FIGUEROA; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la representación de la Defensoría Publica 1 Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien rectificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de privación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; expuso que en fecha 9/02/2010, siendo aproximadamente las 9 y 45 de la noche funcionarios adscritos al IAPES, destacados en el ambulatorio de Ayacucho en la Urbanización Cumanagoto, se presentaron dos ciudadanos manifestando que fueron robados por dos sujetos señalados como El Margariteño y El Felipito ambos residenciados en barrio Malo al salir a realizar labores de patrullaje para dar con el paradero de estos sujetos, se observa en el sector a un grupo de personas que traían a un sujeto señalándolo como uno de los sujetos que habían robado a dos ciudadanos que habían robado a los dos ciudadanos, se les realiza revisión corporal no se encuentra nada de interés criminalístico, fue detenido y puesto ala orden de la superioridad. Este hecho lo calificó como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado EDWAR JOSE VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 18/12/2009, titular de la Cédula de Identidad N° V-26897257, obrero carretillero del mercado municipal, hijo de Pedro Vasquez y Andrea Figueroa, natural y residenciado en Barrio Cumanagoto I, detrás del ambulatorio, casa sin numero, color azul de rejas negras casa de la señora Isabel Vasquez, Cumaná, Estado Sucre, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “Lo que pasa es que un señor oficial que se llama Jorge Diaz me pone como el quiere me llevo preso de mi casa me dio un tiro aquí me tiene azotado, yo lo iba a acusar yo no quise acusarlo porque el me amenazó sino me iba a tener más azotado ese oficial cuida el ambulatorio Ayacucho. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURTH, quien expone: Observa esta defensa, que muy a pesar de que el Ministerio Público imputa el delito de robo agravado, al momento de la detención de mi representado no s ele incautó evidencia alguna de interés criminalístico, no corren a las actuaciones experticia de avalúo real ni prudencial que nos ayuden a darle certeza de la preexistencia de los objetos robados, muy a pesar de que cursan actas de entrevistas suscritas por las victimas en el presente asunto no se observa tampoco la presencia de testigos a pesar de la hora en que ocurrió el hecho así como el sitio considerando a criterio de quien aquí defiende que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, cabe destacar, que no hay presencia de arma alguna por lo que mal puede encuadrar el Ministerio Público la supuesta conducta asumida por mi representado en el delito de robo agravado siendo lo proceden a razón de lo ya expuesto decretarse la libertad sin restricciones a favor del ciudadano EDWAR VASQUEZ FIGUEROA a todo evento de no compartir el tribunal lo ya esgrimido por la defensa igualmente pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que mi representado a aportado un domicilio estable, desde esta fase se encuentra asistido por el principio de la presunción de inocencia el estado libertad, principios estos consagrados en nuestra norma adjetiva penal así mismo cabe destacar que mi representado no presenta registro policial aunado a que no se evidencia de las actuaciones, no se evidencia de las actuaciones la no voluntad del mismo de someterse al proceso y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización no fue acreditado por el Ministerio Público ni en su escrito de solicitud de privación ni ante esta sala, por lo que mal puede este tribunal decretar a mi representado la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal 3 del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado, cursa al folio 3 acta de denuncia formulada por el ciudadano Daniel David Leonet Leonett, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien manifiesta la forma en cómo sucedieron los hechos y ente otras cosas afirma; que el venía de la Universidad acompañado por Dionis Rodríguez Campos, y a la altura del puente que da a la iglesia los paran dos sujetos y uno de ellos se llevó las manos a la pretina del pantalón les mostró lo que parecía una pistola y dijo quédense quietos y dennos lo que tienen encima, acto seguido les quitaron las carteras con documentos personales, doscientos Bolívares fuertes, tarjetas de crédito y un celular, igualmente señala como respuesta a la tercera pregunta que conoce a los sujetos a uno le dicen El Margariteño y el otro se llama Felipe Rodríguez Meneses (a) Felipito, cursa al folio 4 y vto acta de entrevista rendida por el ciudadano Dionny José Rodríguez Campos, quien depone sobre los hechos que presenció y corrobora el dicho del denunciante, cursa al folio 08 y vto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la que se señala que se recibió le procedimiento del IAPES, cursa al folio 12 y vto inspección 320 practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, debido a que las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. No obstante no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en razón de que el imputado no registra entradas policiales, aunado a que aporto ante este tribunal un domicilio conocido.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWAR JOSE VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 18/12/2009, titular de la Cédula de Identidad N° V-26897257, obrero carretillero del mercado municipal, hijo de Pedro Vásquez y Andrea Figueroa, natural y residenciado en Barrio Cumanagoto I, detrás del ambulatorio, casa sin numero, color azul de rejas negras casa de la señora Isabel Vásquez, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL LEONET Y DIONNY JOSE RODRIGUEZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 256 NUMERAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad consistente en presentación de dos personas idóneas que funjan como fiadores cuyos ingresos sean de 30 unidades tributarias cada una, constituida la fianza ante este tribunal se materializará la libertad. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal en calidad deposito hasta tanto no se constituya la fianza acordada. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario
Abg. Carlos González