REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000569
ASUNTO : RP01-P-2010-000569

En el día de hoy, 11 de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:25 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil de sala 6, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-000569, seguida en contra del imputado ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en brasil, sector 01, calle 02 casa número 34 de esta ciudad, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 451, en su encabezamiento y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSA DEL VALLE ALVAREZ CORDOVA.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal 3 del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Segundo Publico de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, (plenamente identificado en las actas); consistente en presentaciones periódicas por ante el ente que el Tribunal tenga a bien designar, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 09/02/2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 451, en su encabezamiento y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSA DEL VALLE ALVAREZ CORDOVA; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.993, de profesión u oficio seguridad de la alcaldía del municipio sucre, hijo de Anselmo Rengel y Luisa Rodríguez de Rengel, nacido el 11/09/1986, residenciado en brasil, sector 01, calle 02 casa número 34 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “De revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi representado ELEAZAR RENGEL por no estar llenos los extremos cubiertos en el articulo 250 del COPP por no existir la pluralidad d elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer medida de coerción personal tal como lo señala el articulo 250 del COPP existiendo únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta victima ya que el acta policial lo que hace es recoger la información aportada por la misma llamando la atención de esta defensa la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos como lo es en la avenida Bermúdez de esta ciudad y no hayan testigos que respalden el dicho de la victima asimismo observa esta defensa que el Ministerio Público imputa aparte imputa el delito de Porte Ilícito de Arma blanca y lo contempla en el articulo 277 del Código Penal venezolano no encuadrando dicho tipo penal en la citada norma, asimismo se indica que según experticia de reconocimiento legal dicha arma no cuenta con las características exigidas en la ley especial para ser considerada de porte ilícito reiterando esta defensa a favor de su representado una libertad sin restricciones por no encontrarse los extremos exigidos del articulo 250 del COPP. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal 3 del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; cursa en autos los siguientes elementos de convicción; Al folio 02 cursa acta de investigación penal, al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un cuchillo color plateado con una tela envuelta a sus extremos de color verde marca tramotina. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de cinco pantalones. Al folio 07 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del imputado de autos. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 021; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 451, en su encabezamiento y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSA DEL VALLE ALVAREZ CORDOVA, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.993, de profesión u oficio seguridad de la alcaldía del municipio sucre, hijo de Anselmo Rengel y Luisa Rodríguez de Rengel, nacido el 11/09/1986, residenciado en brasil, sector 01, calle 02 casa número 34 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la victima.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.993, de profesión u oficio seguridad de la alcaldía del municipio sucre, hijo de Anselmo Rengel y Luisa Rodríguez de Rengel, nacido el 11/09/1986, residenciado en brasil, sector 01, calle 02 casa número 34 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 451, en su encabezamiento y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSA DEL VALLE ALVAREZ CORDOVA, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 y 9, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la victima. Por todo lo expuesto. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias efectuadas por las partes, debiendo gestionarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ