REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000568
ASUNTO : RP01-P-2010-000568

En el día de hoy, Once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:50 PM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil de Sala Nelson Malavé, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra de los imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ Y ALIRIO GUTIERREZ; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la representación de la Defensoría Publica Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien rectificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de privación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; expuso que en fecha 9/02/2010, siendo aproximadamente las 12 y 50 de la tarde, funcionarios adscritos a la guardia Nacional destacados en el puesto de control móvil ubicado en la redoma del antiguo aeropuerto, cuando se presentan dos ciudadanos en un taxi, dos personas que se identifican como Marlin Machado y Valmore Lunar quienes denuncian que se encontraban a orillas de la playa al lado del club Ledesma, cuando fueron victimas de un robo por parte de tres jóvenes que habían legado corriendo del barrio San Luis y bajo amenaza se muere con un cuchillo, los habían despojado de sus prendas de oro y plata y de un teléfono celular, inmediatamente sale la comisión policial militar con una de las víctimas y avistan a los sujetos, estaban detrás de una casa y cuando se percatan de la presencia policial uno se saca algo del bolsillo y lo entierra en la arena y el otro sujeto procedió a tirar hacia el techo algo que después fue recuperado y era una esclava de plata que pertenecía a una de las víctimas, al desenterrar lo que habían escondido en la arena se trataba de una cadena de color plata, un anillo de oro, un reloj de dama y un anillo de graduación con una piedra de color verde, un teléfono celular igualmente se le incauta a uno de ellos un cuchillo, fueron detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Este hecho lo calificó como ROBO AGRAVADO en grado de Cooperadores y Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 y 277 eiusdem y 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos , que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ Y ALIRIO GUTIERREZ y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos manifestando el imputado SRANKLIN GONZÁLEZ querer declarar y previa identificación, habiendo salido de la sala los ciudadanos EDWIN SANZ Y ALIRIO GUTIERREZ el imputado SRANKLIN GONZÁLEZ expuso: en ese caso yo quiero que nos enseñen las evidencias para enseñar las pertenencias nuestras si quiere que entre mi mama y señale la prenda que tenia yo puesta que es de ella, supuestamente a nosotros nos dijeron que nos habían puesto un arma de fuego, eso es mentira por eso es que salio de mi voluntad decir venir a declarar Es todo”.

Acto seguido pasan a la sala los imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ Y ALIRIO GUTIERREZ se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: esta defensa revisadas las actuaciones y oido el dicho de uno de mis representados , y pido una libertad sin restricciones a mis representados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP no existiendo testigos presenciales que puedan dar fuerza a los dichos de las presuntas victimas llama la atención de esta defensa que Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado en grado de cooperadores así como el porte ilícito de arma blanca haciendo una doble agravación por el mismo hecho es decir imputa el delito de robo agravado con el empleo del arma blanca y asimismo posteriormente le imputa el porte ilícito de arma blanca por lo que esta defensa solicita se desestime el delito de Porte ilícito de arma blanca aunado a que si tomamos en cuenta las características que exige la norma para la procedencia del tipo penal tampoco encuadra en lo establecido en el articulo 9 y 10 de la ley especial por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y tomando en cuenta que el ministerio público no individualizó la supuesta participación de cada uno de mis representados en el delito precalificado es por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de los mismos a todo evento de no compartir el tribunal lo relacionado por esta defensa en su defecto pido una imposición de una media cautelar de la dispuesta en el articulo 256 numeral 3 del COPP tomando en cuenta de que han aportado domicilio estable, arraigo en el país no presentan registro policial nos evidencia la no voluntad de someterse la proceso aunado a que el Ministerio Publico en su escrito solo se limita a citar los artículos 251 y 252 con respecto a la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización y sin embargo no fundamenta el por qué existen dichos peligros como tampoco lo acreditó ante esta sala siendo procedente imponer una medida menos gravosa como ya se dijo anteriormente, solcito se me expida copia simple de esta acta.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal 3 del Ministerio Público, oído al imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado, cursa al folio 5 denuncia formulada por la ciudadana MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA y al folio 6 cursa denuncia formulada por el ciudadano VALMORE EDUARDO LUNAR SURGA, formuladas ante Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifiestan la forma en cómo sucedieron los hechos y ente otras cosas afirman; que estaban cerca la club Ledesma se les acercaron tres muchachos que venían corriendo de San Luis, uno de ellos puso un cuchillo en el cuello de Valmore Lunar y le quitó las prendas, otro le quitó las prendas a Marlin Machado y el otro se quedó un poco más allá y luego los sujetos salen corriendo, luego se trasladan con un funcionario de la Guardia Nacional hasta el barrio San Luis ven a los sujetos detrás de una ranchería y observan que dos de ellos enterraron las prendas en la arena y el otro lanzó prendas al techo de una casa cercana, cursa al folio 7 y vto acta policial en la que funcionarios de la Guardia Nacional narran las circunstancias de la aprehensión, cursa la folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas específicamente 1 esclava de color plata donde se puede leer las iniciales, 1 cadena de color plata presuntamente de plata, 1 cadena de color plata presuntamente de plata, 1 anillo de color amarillo presuntamente de oro, 1 reloj de damas marca quartz, 1 anillo de graduación color amarillo, presuntamente oro, con una piedra color verde donde se puede leer UPEL 20-08, 1 teléfono celular marca sansumg, color negro con su batería, 1 cuchillo con cacha de madera, cursa al folio 10 y Vto. acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la que se señala que se recibió le procedimiento del IAPES, cursa al folio 13 y 14 experticia de reconocimiento legal y avalúo real 020 practicada por funcionarios del CICPC a los objetos incautados, al folio 15 y Vto. cursa acta 366 en la cual se deja constancia de que los imputados NO presentan registros policiales, cursa al folio 17 inspección 308 practicada por funcionarios del CICPC al sitio donde fueron aprehendidos; por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para los ciudadanos ERWIN SANZ Y SRANKLIN GONZÁLEZ; como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem y para el ciudadano ALIRIO GUTIERREZ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 y 277 eiusdem y 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, debido a que las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del hecho punible investigado. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe presunción de peligro de fuga, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, en razón de la cuantía estimada de la pena que merecen los delitos imputados.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERWIN SANZ, de 19 años de edad, nacido el 20-10-1991, cedula de identidad 25099355, hijo de Eglis González y Oswaldo Sanz, de oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector la playa, casa sin numero, frente al estacionamiento de la redoma del aeropuerto viejo, Cumaná Estado Sucre SRANKLIN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, nacido el 23-12-1991, cedula de identidad 20992065, hijo de Beisy Santaella y Gustavo González, oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector aeropuerto viejo casa sin numero, a cuatro casas de la bodega de la señora Marbelis, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperadores previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 y 277 eiusdem y ALIRIO GUTIERREZ de 21 años de edad, nacido el 10-12-1988, cedula de identidad 25412501, hijo de hijo de Flor Rivero y Alirio Gutierez Difunto, de oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector la playa, casa sin numero, detrás de la escuela Cruz Armando Mora , Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperadores y Porte Ilicito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 y 277 eiusdem y 9 y 10 d ela Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de MARLIN MACHADO Y VALMORE LUNAR. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz


El Secretario

Abg. Carlos González