REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005017
ASUNTO : RP01-P-2009-005017
En el día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 11:08 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, Cumaná, a 50 metros del abasto Merito, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González; el Abg. Rubén García, defensor privado del imputado de autos; la víctima, ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 5.703.048; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio formulado por la Abg. Esleny Muñoz, y consignado en fecha 17-12-09, cursante a los folios 59 al 67, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, Cumaná, a 50 metros del abasto Merito, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE; expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, quien manifestó: “no deseo exponer nada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “me opongo a la acusación fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, por cuanto mi defendido no participó en ningún momento, en el hecho que se le imputa, no fue reconocido por la víctima en ningún momento, y fue privado de libertad por el delito de robo de vehículo automotor; no obstante, la fiscalía, en el curso de las investigaciones, consideró que éste no era responsable de tal delito, y presenta acusación, por el delito de aprovechamiento, el cual igualmente rechazo; dicho delito tiene una pena de 3 a 5 años, lo que permite, en el peor de los casos, una libertad, mediante una medida cautelar. Mi defendido es un joven de 19 años. Que no posee antecedentes penales ni policiales, es la primera vez que se ve envuelto en un hecho como el que nos asiste en este acto y del cual no tiene ninguna participación. Mi defendido tiene arraigo en la ciudad Cumaná, sus condiciones económicas son precarias como para ausentarse del país, por lo que no presente un peligro de fuga ni de obstaculización. Por lo antes expuesto, solicito se desestime la acusación fiscal, por carecer de pruebas suficientes ya que en autos no hay una persona que identifique a mi defendido como autor del delito imputado y en el peor de los casos que el Tribunal no se acoja a esta petición, solicito que el Tribunal le imponga una medida cautelar, ya que el delito por el cual se acusa, es de los que permita dicha solicitud, ya que la pena no excede de los 5 años en su límite máximo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE y oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado de autos, quien se encontraba conduciendo un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACAS: RAK47D, AÑO: 2001, SERIAL DE CAROOCERÍA: 8YPB01C118A37084, SERIAL DE MOTOR: 1A37084, el cual había sido despojado minutos antes, al ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, en la autopista Antonio José de Sucre. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada Abg. Rubén García, en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, consistente en la presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, así como a los funcionarios o expertos promovidos en la presente causa. Todo ello, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP. Cuarto: Seguidamente, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y que quiere ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, Cumaná, a 50 metros del abasto Merito, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE; y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada Abg. Rubén García, en el sentido de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, Cumaná, a 50 metros del abasto Merito, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE; consistente en la presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, así como a los funcionarios o expertos promovidos en la presente causa. Todo ello, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP. Se ordena librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al director del IAPES. Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de la decisión aquí acordada. Cúmplase. Así mismo, se acuerda la libertad del acusado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
CARLOS GONZÁLEZ