REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004039
ASUNTO : RP01-P-2009-004039

En el día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 8:59 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-004039, seguida al ciudadano FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/11/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.294, domiciliado Avenida principal la llanada, la voluntad de Dios, casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ DE BETANCOURT, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el Abg. ELOY RENGEL, Defensor privado del imputado de autos; la víctima, ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 4.691.379; y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 24-10-09, cursante a los folios 61 al 63, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/11/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.294, domiciliado Avenida principal la llanada, la voluntad de Dios, casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ DE BETANCOURT, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11-08-09. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 4.691.379, quien manifestó: “El señor propone pagarme en tres meses la deuda, el primer pago, va a ser el día lunes 15 de febrero de 2010, eso es lo que me está proponiendo y yo lo estoy aceptando. El resto de los pagos se hará en tres meses. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, y expuso desear declarar y manifestó: “me comprometo a pagar eso como lo dijo la señora. Tengo que llamar ahora al señor que me vendió el carro, para arreglar eso. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “Tomando en consideración el acuerdo plasmado, procuraré, en la medida de lo posible, tener informado al Tribunal, que lo planteado en este acto, se esté cumpliendo a cabalidad. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/11/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.294, domiciliado Avenida principal la llanada, la voluntad de Dios, casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ DE BETANCOURT, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, oída la declaración del imputado, así como la de la víctima, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/11/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.294, domiciliado Avenida principal la llanada, la voluntad de Dios, casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ DE BETANCOURT, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2009. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 y su vto. y 63, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, querer admitir los hechos y propone llegar al acuerdo reparatorio planteado en sala, tal como lo señaló anteriormente. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expuso: “En vista del acuerdo reparatorio planteado en esta sala por la víctima y el imputado, esta representación fiscal no se opone a la misma, dado que los delitos imputados, son de aquellos que permiten dicha medida. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de desear llegar a un acuerdo reparatorio. Este Tribunal Tercero de Control, homologa el acuerdo reparatorio y suspende el proceso por el lapso de tres meses, a partir de la presente fecha. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/11/1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.294, domiciliado Avenida principal la llanada, la voluntad de Dios, casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RUIZ DE BETANCOURT, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y en consecuencia, homologa el acuerdo reparatorio planteado en Sala tanto por la víctima como por el imputado, e igualmente, suspende el proceso por el lapso de tres meses, a partir de la presente fecha. Así mismo, este tribunal, acuerda fijar el día 25-05-2010 a las 11:30 a.m., para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, como consecuencia del pago aquí acordado. Se acuerda expedir la copia simple solicitada en sala por la representante fiscal. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GONZALEZ