REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-P-2009-003723

En el día de hoy, once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003723, seguida a los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano; de 22 años de dad; de estado civil soltero; hijo de Mary Cruz Otero y Omar Marcano; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576; natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88; de oficio pescador; domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda 15, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-72; de 37 años de edad; casado; de oficio Albañil; hijo de Rosa Margarita Márquez y Cipriano Felipe Roque; residenciado en San Luis Tercero, Vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA (occisos).

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; el defensor privado del ciudadano OMAR MARCANO OTERO, Abg. Carlos Zerpa; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual ejerce la defensa técnica del imputado JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; y la víctima por parte del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA (occiso), ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ; no compareciendo las demás víctimas, quienes a pesar de encontrarse debidamente emplazadas, no comparecieron al presente acto, y son representadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 118 del COPP.

Seguidamente el Juez inició al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-10-09, cursante a los folios 384 al 412, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA (occisos); expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “yo quiere preguntarle a él, por qué me mató a mi hijo, que si él andaba echando broma por ahí, por qué lo mató, ya van tres muertos más por allá por la casa, me lo mataron porque él mismo se lo buscó, mataron también a otro muchachito. Por allá por la casa, como a las 6 de la tarde, eran cinco de ellos que estaban, cuatro de ellos salieron corriendo. Él conoce a su padre, porque él iba por allá, mis hijos no son malandros, no tiene para defenderse. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente el imputado JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, manifestó querer declarar y expuso: “ahí hay una víctima que ella dice que el que mató es Omar Marcano y en el expediente, consta que el 18 yo estaba trabajando, porque yo tenía una medida cautelar que recibí del Tribunal, el día 19, yo me presenté, lo cual consta con la firma mía y la del delegado, creo que fue a las 8 y 30 a.m., no veo por qué aparezco como autor de la víctima de Ángel José García, puede tomar como prueba, que el delegado de Margarita me ha llamado y le extrañó que aparezca como autor del delito. Primero, no conocía al adolescente, segundo, no conozco la causa por la cual aparezco como autor del daño material. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, así como una vez que examinadas la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público en su oportunidad legal, observa esta defensa, que la misma no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento moral y público de mi representado, ciudadano Jaime José Roque Márquez, no llenando la misma esos requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4. Si hacemos un análisis detallado y exhaustivo de todos y cada uno de esos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en lo que respecta a las 4 causas que fueran acumuladas en contra de mi representado, no se desprende esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, como para atribuirle al mismo las calificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, no hay esa relación clara, precisa y circunstanciada que exige la norma, así como tampoco esos fundamentos de dicha imputación, con expresión de esos elementos de convicción que la motivan; aunado a que la expresión del precepto jurídico que aplicó, simplemente se limita a decir que es calificado con alevosía, sin expresar el motivo del por qué es alevoso, tal como lo sostiene la norma. Así mismo se observa que en ningún momento, el Ministerio Público individualiza en su escrito acusatorio, cuál fue esa conducta asumida por el ciudadano Jaime Roque, para atribuirle en cada una de las causas, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA. Por lo que al no estar llenos los extremos del artículo 326; es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho, solicitar a este Tribunal, la desestimación total de la mencionada acusación fiscal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, pedimento que se hace, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 ambos del COPP. Ahora bien, de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, y de ser pasado a juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, no sin antes dejar constancia de oposición a las de ser incorporadas por su lectura, por no ser conforme al artículo 339 del COPP, como lo son: los registros policiales, los cuales fueron ofrecidos por el representante fiscal. Así mismo solicita esta defensa, no sean admitidas, por ser extemporáneas, no dándose cumplimiento a lo establecido en el 328 numeral 7, muy específicamente, cuando se refieren al lapso cuando deben ser consignadas, como lo son, la experticia hematológica 9700263-BIO-2031-09, cursante al folio 154 de la pieza 2, de fecha 13-01-2010; limitándose única y exclusivamente el Ministerio Público, a consignarla como simple anexo al oficio. Así mismo, la experticia de trayectoria balística N° 9700263-2282-070-09, cursante al folio 165 de la pieza 2, consignada en fecha 04-02-2010. Así mismo, se observa cursante al folio 78, consignada en fecha 14-10-09, un oficio que hace referencia a que se anexa trayectoria balística, experticia de reconocimiento físico y experticia de iones oxidantes y no se especifica en condición de qué se anexan dichas experticias, siendo todas y cada una de ellas, consignadas como se dijera anteriormente, fuera del lapso establecido en el artículo 328, referente a las cargas de las partes, circunstancia ésta que le causa indefensión a la defensa, ya que no fuera notificada posteriormente a la acusación fiscal, en condición de qué fueron consignadas las mismas, ya que si bien es cierto, la acusación fiscal fue consignada en su oportunidad, no es menos cierto, que la misma fuera recibida por ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-09, ya habiendo sido diferida en varias oportunidades el presente acto y no contándose con las resultas de dichas experticias. Por otra parte, observa esta defensa, que igual fueron ofrecidas otras experticias, las cuales a la presente fecha, no corren insertas a las actuaciones, las cuales mal pueden ser admitidas, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, por lo que en atención a lo expuesto, esta defensa reitera la desestimación total de la acusación y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa. Así mismo, que no sean admitidas por extemporáneas las referidas pruebas y no ser incorporadas, como hice referencia, como lo pauta el artículo 339 y por último solicito se le revise la medida cautelar por una menos gravosa de posible en inmediato cumplimiento conforme al artículo 2576 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi representado aún lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad, la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, la cual establece que la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad; solicitud que hago, conforme al artículo 264 en relación con el 256 numeral 3 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, se le otorgó la palabra al defensor privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “una vez que este defensor escuchó la acusación del Ministerio Público, en contra de mi defendido, de la revisión de la causa y lo expuesto de la Dra. Elizabeth Betancourt, esta defensa ratifica el escrito de fecha 19-10-09, de manera legal y temporánea en oposición al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y en el que se establece como punto previo, la solicitud de nulidad absoluta por haber sido realizado en violación a las garantías constitucionales, específicamente en el artículo 49 de la Constitución, específicamente en los numerales 2 y 4; a raíz de la detención de mi auspiciado, interpongo diligencias que a criterio de la defensa interpuse diligencias que son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y le solicité al Ministerio Público la declaración de varios ciudadanos que tenían conocimiento para el momento de los hechos estas declaraciones son fueron evacuadas y a la defensa no le notificaron por qué no fueron evacuadas, y el ministerio público solicitó una prórroga supuestamente para evacuar esas pruebas pasaron los 15 días de prórroga son que se le tomaran declaraciones a estos ciudadanos, claramente el Ministerio Público violenta el derecho de mi defendido. Solicité se realizara reconocimiento en rueda de individuos, lo cual no se realizó, fijándose en varias oportunidades sin que el mismo se realizara. Luego se presentó la acusación fiscal y consigné escrito en el cual solicité reconocimiento en rueda de individuos, pero como prueba nueva, no se pudo realizar, la consecuencia fue la temeraria acusación. Por esto es que solicito la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP. No obstante esta violación de garantía constitucional, que la denuncié en la audiencia presentación, ellos los buscaron con una orden de allanamiento, fueron a la residencia de ellos, el día 14 de agosto del 2009. Hay un acta de investigación penal de fecha 15 de agosto y dice que ellos se presentaron voluntariamente ante esa delegación. Las órdenes de aprehensión tienen hora de las 4 y 30 y la solicitud de orden de aprehensión tiene hora de las 10 y 30 de la mañana. De ese día 15. Esas copias nunca llegaron a la fiscalía octava. Claramente hay una violación de garantías. Está clara la nulidad, se violentó el principio de libertad de estos dos ciudadanos. Hago otra solicitud de nulidad en esta audiencia preliminar, conforme los artículos 190, 191 y 195 del COPP y 44 de la constitución nacional. Solicito que como consecuencia de que sea declarada con lugar la nulidad la libertad de mi defendido y en su defecto, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, y la fiscalía del ministerio público continúe investigando, y que como consecuencia de esta declaratoria con lugar de nulidad, la anulación de la acusación. En Caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, opongo las excepciones del artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” y 326, numerales 2, 3 y 5, ya que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido. Solicito el sobreseimiento de la causa. Me opongo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Me opongo a las pruebas de la visita domiciliaria, así como a las nombradas por la Dra. Elizabeth Betancourt, ofrezco las testimoniales que cursa, en mi escrito de oposición a la acusación, el cual cursa a los folios 95 al 105 de la segunda pieza de la presente causa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, oído lo manifestado por la víctima, los expuesto por los imputados y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público en contra de los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fechas 23-11-08, 10-07-09, 12-07-09 y 24-07-09, cuando los hoy imputados, dispararon contra la humanidad. Segundo: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio tales como la declaración de los testigos ANA PETRONILA SUÁREZ VICENT, LUIS JOSÉ MORALES, CARMEN BASILICA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ VALDEZ ACUÑA, GÉNESIS MARGARITA GÓMEZ VICENT, WUILBER JESÚS LÓPEZ QUESADA, YORDI JOSÉ BOTINI MARVAL, ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo se admiten el testimonio de los testigos promovidos por la defensa privada Abg. Carlos Zerpa, los cuales rielan a los folios 103 y su vto. y 104 de la segunda pieza de la presente causa. Igualmente se admite el testimonio de todos los funcionarios y expertos, promovidos por el Ministerio público, por ser éstas útiles, pertinentes, necesarias e incorporadas de manera legal para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección N° 1756 y 2257, protocolo de autopsia N° 162-3617, experticia de levantamiento planimétrico N° 162-09, la experticia de trayectoria balística N° 9700-2632045-071-09, las inspecciones N°s 2148 y 2149, el protocolo de autopsia N° 162-3285; la experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-1624-B-0252-09, la experticia de levantamiento planimétrico N° 169; la inspección N° 2099 y 2100; reconocimiento legal N° 445; protocolo de autopsia N° 162-3213; experticia de levantamiento planimétrico N° 168; protocolo de autopsia N° 162-0099; experticia planimétrica N° 163-09, las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público. Así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura, el acta de visita domiciliaria, cursante al folio 152 de la primera pieza de la presente causa, la cual fuera promovida por la defensa privada Abg. Carlos Zerpa. Se declaran extemporáneas y en consecuencia nos e admiten los siguientes medios probatorios: la experticia hematológica 9700263-BIO-2031-09, cursante al folio 154 de la pieza 2 de la presente causa, de fecha 13-01-2010; la experticia de trayectoria balística N° 9700263-2282-070-09, cursante al folio 165 de la pieza 2 de la presente causa, consignada en fecha 04-02-2010, la experticia de reconocimiento físico y la experticia de ionesoxidantes, cursantes a los folios 78 al 85 de la segunda pieza de la presente causa, la experticia de comparación balística N° 9700263-1620-B0247-9, la cual no consta para el momento de esta audiencia, su existencia en la causa, siendo todas y cada una de ellas, consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del COPP, referente a las cargas de las partes, circunstancia ésta que le causa indefensión a la defensa, ya que las mismas fueron incorporadas posteriormente a la acusación fiscal. Igualmente, no se admiten para ser incorporados mediante su lectura, los registros policiales de los imputados de autos y los certificados de defunción de las víctimas hoy occisos, ya que los mismos no son de aquellos que puedan ser incorporados por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del COPP. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la defensa del ciudadano OMAR MARCANO, la misma se desestima, en virtud que consta en la presente causa, respuesta del Ministerio Público, de la negativa de la práctica de reconocimiento, así como de las diligencias ante el CICPC, para la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada Abg. Carlos Zerpa; por lo que no quedó en estado de indefensión el ciudadano OMAR MARCANO. Con respecto a la nulidad del acta policial realizada por el Abg. Carlos Zerpa, en virtud que en ella se cometieron supuestas violaciones de derechos constitucionales, la misma es desestimada, toda vez que no consta en dicha acta lo señalado por el defensor, como lo es el hecho que hayan sido detenidos desde el día anterior, sin orden judicial alguna. En virtud de ser admitida la acusación, conforme lo previsto en el artículo 326 del COPP, igualmente se desestiman las excepciones opuestas por la defensa. Por las mismas razones anteriormente señaladas, se desestima la solicitud de decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo que aún persisten los supuestos que dieron origen a la privación de libertad de los acusados de autos, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ. Cuarto: Seguidamente, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándosele a los acusados, si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz, no querer admitir los hechos y que quieren ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano; de 22 años de dad; de estado civil soltero; hijo de Mary Cruz Otero y Omar Marcano; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576; natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88; de oficio pescador; domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda 15, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-72; de 37 años de edad; casado; de oficio Albañil; hijo de Rosa Margarita Márquez y Cipriano Felipe Roque; residenciado en San Luis Tercero, Vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA (occisos); y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se ordena que los mismos continúen recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ